Última revisión
13/09/2007
Sentencia Penal Nº 83/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 255/2005 de 13 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 83/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100454
Núm. Ecli: ES:APC:2007:2222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00083/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección Sexta de Santiago de Compostela
Rollo: 255 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 156 /2005
NUMERO 83/07
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ GÓMEZ REY , como Tribunal unipersonal de la Sección
Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a Trece de Septiembre de dos mil siete
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón en Juicio de Faltas número sobre LESIONES DE TRÁFICO figurando como apelante AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A y como apelado Virginia , Almudena , Enrique , Lucía Y ESTRELLA .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 16 de Mayo de 2006 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Jose María , como autor responsable de una falta de muerte causada por imprudencia leve, tipificada en el art. 621.CP , a la pena de multa de un mes y quince días, con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos regulados en el artículo 53.1 del Código Penal , así como al pago de las siguientes cantidades:
A D Luis Carlos y a Dª Virginia , padres del fallecido D Alvaro , la cuantía de 93.943,33 euros, por el fallecimiento de su hijo y las cuantías que se determinen en fase de ejecución de sentencia por gastos, tal como se establece en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
A Dª Lucía , madre de la fallecida Dª Julia , la cuantía de 93.943,33 euros, por el fallecimiento de su hija y la cuantía que se determine en fase de ejecución de sentencia por gastos fúnebres, tal como se entablece en el fundamento jurídico cuarto de la presente resoluci´`on.
De las cuantías fijadas en concepto de responsabilidad civil, se declara la responsabilidad directa de la compañía aseguradora AEGON, a la que se impondrán los intereses del art 20 LCS para las cuantías que exceden del importe consignado en fecha 15 de septiembre de 2003 , a favor de los perjudicados por el fallecimiento de D Alvaro Y Dª Julia
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por AEGON UNIÓN ASEGURADROA, S.A, que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 255/05 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: De lo actuado se deduce y así se declara probado: Que el día 21 de junio de 2003, sobre las 21:30 horas D Jose María circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad marca BMW, modelo 318 TDS, matrícula Q-....- QT , por la vía rápida V.R.G. 11 (Padron - Ribeira), haciéndolo en sentido Ribeira, cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 6,200, invadio el carril contrario de circulación, como consecuencia del exceso de velocidad a que circulaba y de la falta de atención a las circunstancias de la circulación, colisionando lateralmente con el turismo marca Peugeot, modelo 405, matrícula Y-....-IC , conducido por su propietario, D Víctor y asegurado por la cia. AXA. Acto seguido, el conductor y propietario del vehículo marca SEAT, modelo Toledo, matrícula Y-....-YW , D José , con seguro amparado por la cía. LA ESTRELLA, al ver el primer impacto intentó ceñirse al lado derecho de la calzada, siendo no obstante colisionado por el turismo BMW matrícula Q-....- QT , en la zona lateral izquierda trasera, colisión que ocasionó que dicho vehículo se saliese de la calzada y tras chocar con un talud, regresase a la misma, quedando volcado sobre su lateral derecho. Posteriormente, el turismo BMW Q-....- QT , que continuaba, tras los dos impactos previos, por el carril contrario de circulación colisionó frontalmente con la motocicleta marca Honda, modelo CBR 1100, matrícula .... GRM , que era conducida por su propietario D Alvaro y estaba asegurada por la cia AMA y en el que viajaba como ocupante Dª Julia , saliendo despedidos de dicha motocicleta, como consecuencia del impacto, tanto el conductor como la ocupante de la citada motocicleta, mientras el referido vehículo, salió hacia atrás, colisionando con el turismo marca SEAT, modelo León, matrícula ....-ZMT , que era conducido por su propietario D Juan Pedro y tenía seguro concertado con Línea Directa, encontrándose dicho turismo en el carril sentido Ribeira, al haber intentado su conductor evitar el accidente.
Como consecuencia de tales hechos D Alvaro Y Dª Julia fallecieron. Dª Milagros , ocupante del vehículo SEAT Toledo, sufrió lesiones de las que tardó en curar 104 días, durante los cuales permaneció 15 días impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y 89 días no impedida, quedándole como secuela cervicalgia postraumática valorada en un punto ; Esperanza , sufrió lesiones de las que tardó en curar 56 días, durante los cuales permaneció 15 días impedida para el desarrollo de sus ocu8paciones habituales y 41 días no impedida, quedándole como secuela fractura costal con neuralgia intercostal esporádica, valorable en un punto y D José , sufrió lesiones de las que tardó en curar 102 días, permaneciendo 15 días impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y 87 días no impedido, quedándose como secuela trastorno por estrés postraumático, valorable en un punto.
Al acto del juicio que tuvo lugar el día 11 de mayo no comparecieron las perjudicadas Dª Esperanza , ni Dª Milagros .
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante esta disconforme con las indemnizaciones fijadas en la sentencia apelada así como con la condena al pago de los intereses del artículo 20.4º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
El primer motivo de impugnación se basa en la consideración de que se ha cometido un error en la apreciación de la prueba al tener por acreditada la convivencia de los fallecidos D. Alvaro y Dª. Julia con sus respectivos padres. El segundo motivo atañe al importe de la indemnización concedida a la madre de Dª. Julia , que según la parte apelante, al no concurrir el padre, debe ser la mitad de la prevista en la Tabla I, Grupo IV, para los "padres". El tercer motivo la discrepancia con la condena al pago de los intereses del artículo 20 para la cuantía que exceda de la consignada en fecha 15 de septiembre de 2003 a favor de los perjudicados, por haber consignado en plazo la cuantía que consideraba debida y haber solicitado la declaración de suficiencia en reiteradas ocasiones.
SEGUNDO.- En relación con el error en la apreciación de la prueba hay que recordar, como ya es costumbre, que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (STS 167/2002, de 18 de septiembre ). Esta afirmación debe ser matizada precisando, con la STS 2047/2002 , que "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, son en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos".
En cuanto la sentencia de primera instancia construye el relato de hechos probados, en lo que a la convivencia entre los fallecidos y sus padres se refiere, basándose en las declaraciones de los perjudicados y de los testigos, con pleno respeto de los principios de inmediación y contradicción, la percepción directa de la prueba, de la que se carece en apelación, ha de ser respetada. No hay razones para no hacerlo cuando la valoración está motivada y no conduce a conclusiones absurdas o arbitrarias.
Así ocurre en éste caso. La juez de instancia valoró los documentos obrantes en las actuaciones, que no son concluyentes sobre el domicilio de los fallecidos, y las declaraciones testifícales. Le parecieron más convincentes las declaraciones de los testigos y de los perjudicados que las del detective D. Carlos Alberto . Hay que resaltar que el uso de un domicilio por los dos fallecidos, que tenían una relación de pareja no excluye la convivencia con sus respectivos padres, que afirman los testigos. Menos aún el hecho de ser presidenta de la comunidad de vecinos, derivado dela condición de propietario de una vivienda, no de la residencia en ella. En ausencia de los certificados de empadronamiento, que tampoco son determinantes, las declaraciones de los testigos y los informes de la policía local indicativos de la convivencia discutida son pruebas suficientes según la juez de instancia que presenció el juicio, criterio que no hay motivos para modificar.
TERCERO.- En segundo lugar se sostiene en el recurso respecto de la indemnización concedida a la madre de Dª. Julia debe reducirse a la mitad por ser la única progenitora viva y referirse el Grupo IV de la Tabla I del Baremo a los padres en plural.
La cuestión ha sido muy controvertida y a favor de esa tesis hay sólidos argumentos que han sido acogidos en sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial, incluida la Sección Sexta, derivados de la nota 5 del Baremo que distingue entre los padres según convivan o no con la víctima, o del carácter individual de la condición de perjudicado y de la inexistencia de un derecho de acrecer.
Esta cuestión ha sido resuelta con carácter general por el Acuerdo del Pleno la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 14 de febrero de 2003 , sobre cuantía indemnizatoria prevista en el grupo IV de la tabla I del baremo contenido en el anexo a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de ordenación y supervisión de los seguros privados, en el supuesto de fallecimiento de víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes. Según dicho acuerdo, y la jurisprudencia que lo ha aplicado, "La cuantía indemnizatoria prevista en el grupo IV de la tabla I del baremo contenido en el anexo EDL 1968/1241 A la ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados EDL 1995/16212 , en el supuesto de fallecimiento de "víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes", en tanto que expresamente se atribuye a los "padres", ha de entenderse que se trata de la concesión del importe total a ambos progenitores conjuntamente, de modo que ni procede otorgar la totalidad de esa cantidad legalmente fijada, a cada uno de ellos por separado, en caso de supervivencia de ambos, ni reducirla a la mitad prevista, cuando fuere uno sólo el superviviente". De acuerdo con éste criterio el recurso ha de ser desestimado en éste punto.
CUARTO.- Otra debe ser la respuesta respecto del tercer motivo de impugnación: la improcedencia de condenar a la apelante al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
La aseguradora consignó en tiempo la cantidad fijada para los supuestos de indemnización a los padres que no convivan con el fallecido. Interesó reiteradamente la declaración de suficiencia, legalmente no prevista para estos supuestos, pero también solicitó que se requiriese a los padres para que acreditasen la convivencia, lo que no hicieron hasta el momento del juicio. Hasta ese momento no había datos para considerar que esa convivencia existía. Por ello la aseguradora, que llegó a una transacción con el resto de los perjudicados, consignó el importe de lo que consideraba que debía. La falta de consignación del resto no le es imputable, pues no había datos para considerar acreditada la convivencia y los que podían aportarlos no lo hicieron hasta el acto del juicio (artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro ).
QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora AEGÓN se revoca parcialmente la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Padrón , en los autos de juicio de faltas nº 156/2005,en el único sentido de que no procede condenar a la aseguradora al pago de los interese del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; en lo demás se mantiene los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

