Sentencia Penal Nº 83/200...il de 2008

Última revisión
22/04/2008

Sentencia Penal Nº 83/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 95/2008 de 22 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRER TARREGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 83/2008

Núm. Cendoj: 46250370042008100053


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

VALENCIA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 95/08

JUICIO DE FALTAS NÚM. 212/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 de MISLATA

SENTENCIA NÚM. 83/08

En Valencia, a veintidós de abril de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra., Dña. Carmen Ferrer Tárrega Magistrada Ponente de la Sección Cuarta de la

Audiencia Provincial de Valencia y designado por turno de reparto del presente recurso de apelación en ambos efectos,

interpuesto contra la sentencia nº 183/07, de fecha 19/11/07, pronunciada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mislata, en el

Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el n. 212/07.

Han sido partes en el recurso, como apelante Juan Luis , defendido por la letrada Dª Verónica

García Torres y como apelado Oscar , defendido por el letrado D. Antonio Belinchon Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "En el mes de junio del 2007, Oscar manifestó a Fernando y a Juan Francisco, que Juan Luis era "un Gandul y un cáncer con patas" puesto que éste último en horas de trabajo y vistiendo uniforme realizaba gestiones como agente de seguros".

SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: " Absuelvo a Oscar como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 CP por la que ha sido denunciado, declaro las costas de oficio".

TERCERO.-La referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por Juan Luis, formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.

CUARTO.- El Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado, en fecha 29 de diciembre de 2004 , que fue turnado a quien firma esta resolución.

QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el nominado instruido y no considerar necesario la celebración de vista.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente alega como motivo de apelación haberse infringido el art. 24 de la Constitución española, alegando, aunque no lo diga expresamente, que el Juez incurre en "error en la apreciación de la prueba", afirmando que en los hechos probados se afirma que si que existieron esas injurias, y en ellas se dan todos los elementos constitutivos de las mismas, existiendo un "animus injuriando".

SEGUNDO.-La valoración de la prueba ha sido llevada a cabo por el Juez de Instancia, en base a los art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que declaran que corresponde al mismo la apreciación de la prueba, sobre la base de la actividad probatoria realizada en el Juicio oral, a través del cual se cumple con los principios de inmediación, contradicción y oralidad, para que el acusado tenga un proceso público con todas las garantías a que se refiere el artículo 24 de la Constitución española. Es el juez "a quo" quien tiene delante de él a las personas que han intervenido en los hechos denunciados, apreciando personalmente la actividad probatoria. El art. 741 de la Ley Procesal Penal , reconoce al Juez la facultad de la libre apreciación de la prueba practicada, debiendo razonar en la sentencia el proceso valorativo.

Solo cuando examinando las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador "a quo" es cuando procede revisar la apreciación de la prueba realizada, cosa que no se da en el presente caso. Como se dice en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, después de oír a las partes que comparecieron en el acto del juicio, estimó que no procedía la condena del denunciado solicitada por la denunciante, por lo que el Juez "a quo" pudo percibir de un modo directo e inmediato y la correcta aplicación de las normas sustantivas y procesales a los hechos que estima probados, por lo que procede confirmar el fallo recurrido, cuya fundamentación, tanto al enjuiciamiento fáctico como el jurídico, no ha sido desvirtuada por las alegaciones del apelante.

TERCERO.- En el presente supuesto no se discute si el acusado profirió o no las frases que se consideran vejatorias, sino si se debe aplicar, como hizo el juez "a quo", la exceptio veritatis".

Conforme a la redacción del art. 210 en el c. Penal vigente, se admite directamente la "exceptio veritatis" en caso del funcionario. La doctrina del Tribunal Supremo, ha venido ensanchando de forma progresiva el alcance de la referida excepción, admitiéndose en la actualidad la prueba de la verdad en las ofensas dirigidas a una determinada autoridad (sentencia de 3/10/89 ). En este caso por las testificales realizadas, ha quedado acreditado que el denunciante en las horas de trabajo, y con el uniforme de Policia puesto, se dedicaba a vender acudiendo a casas particulares polizas de seguros. Debiendo rechazarse las alegaciones presentadas por la parte apelante, por los motivos citados en los fundamentos de derecho de la sentencia.

CUARTO.-Al haber sido desestimada la apelación, las costas de la presente alzada se imponen al apelante.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Juan Luis, contra la sentencia Nº 183/07, de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mislata, en el Juicio de Faltas seguido con el nº 212/07, del que dimana este Rollo,

PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Imponer las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.