Última revisión
17/12/2009
Sentencia Penal Nº 83/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 70/2009 de 17 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ POLANCO, GUILLERMO
Nº de sentencia: 83/2009
Núm. Cendoj: 28079220032009100062
Núm. Ecli: ES:AN:2009:6397
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA PENAL
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Sala Nº 70/09
Autos: Sumario Nº 1/08 (Juzgado de Instrucción Nº Tres de Reus (Tarragona).
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Félix Alfonso Guevara Marcos (Presidente)
D. Guillermo Ruiz Polanco (Ponente)
Dª. Clara Eugenia Bayarri García
En Madrid, a 17/Diciembre/09.
SENTENCIA Nº 83/2009
Dictada por la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ante la que se han visto los presentes autos de Sumario Nº 1/08, procedente del Juzgado Central de Instrucción Nº Tres de Reus (Tarragona) y seguido por hechos inicialmente calificados como delitos de falsificación de moneda, continuado de estafa y falsedad en documento mercantil, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal y, como acusados:
Jose Enrique , nacido el 30/Agosto/1971 en Rumanía, con tarjeta rumana de identidad nº NUM001 , sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Álvaro Mateo y defendido por el Letrado Sr. Rojo Riaño.
Augusto , nacido el 7/Abril/1987 en Rumanía, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Santos Erroz y defendido por el Letrado Sr. Badia Junquera.
Siendo Ponente el Magistrado Sr. Guillermo Ruiz Polanco.
Antecedentes
Primero.- Por razón de la ejecución de los hechos ahora enjuiciados el Juzgado de Instrucción Nº Tres de Reus (Tarragona) acordó la incoación de las DD. Previas Nº 1.659/07 , transformadas luego en el Sumario Nº 1/08.
Recibidos los autos en esta Sección, en Providencia de 16/Julio/09 se acordó la apertura del presente Rollo y se designó Ponente al Magistrado Sr. Guillermo Ruiz Polanco, dictándose Auto de 29/Septiembre/09 confirmando el de conclusión del Sumario y abriendo el juicio oral, formulando el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales en escrito de 14/Octubre/09 y presentando las defensas sus respectivos escritos de conclusiones provisionales los días 29/Octubre y 2/Noviembre/09.
Segundo.- La Sala dictó Auto de 4/Noviembre/09 resolviendo sobre las diligencias de prueba propuestas y señalando para la celebración del plenario el día 26/Noviembre/09, fecha en la que tuvo lugar la misma en los términos recogidos en el acta.
Tercero.- En su escrito de calificación provisional el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos del siguiente modo:
Los hechos relatados son constitutivos de:
A) Un delito de fabricación o tenencia de tarjetas de crédito falsas, previsto en los artículos 386, párrafo 1º, número 1º y 387 del Código Penal .
B) Un delito de estafa continuada de los art. 248, 248 y 74 del C.P .
C) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los art. 390.1º y 392 y 74 del C.P .
De los citados delitos son responsables los procesados en concepto de autores Artículos 28 del Código Penal .
No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
Procede imponer a cada procesado la pena de 8 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de fabricación o tenencia de moneda falsa, la pena de 2 años de prisión e igual accesoria por el delito de estafa y la pena de 2 años de prisión y la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 12 ? por el delito de falsedad documental y costas por mitad.
En el mismo trámite la defensa de los acusados interesó un pronunciamiento absolutorio de los mismos.
Cuarto.- Abierta la sesión, tras la declaración de los acusados reconociéndose autores de los hechos objeto de la acusación pública y manifestando su arrepentimiento, el Ministerio Fiscal, tras renunciar -al igual que la defensa- a la práctica de las pruebas, modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:
1.- En la Cuarta: estimar la concurrencia para los dos acusados de la atenuante analógica muy cualificada de arrepentimiento, 6ª en relación con la 4ª del Art. 21 del CP .
2.- En la Quinta: procede imponer a cada acusado:
- la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de fabricación o tenencia de moneda falsa;
-la pena de cinco meses y veintinueve días de prisión e igual accesoria por el delito de estafa, y
-la pena de cinco meses y veintinueve días de prisión y cinco meses de multa con una cuota diaria de tres ? por el delito de falsedad documental, y costas por mitad.
Por su parte, las defensas se adhirieron a las conclusiones modificadas por el Ministerio Fiscal, mostrando los acusados su conformidad.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados son constitutivos -en los términos de la calificación acusatoria definitiva, a los que se adhirió la defensa y mostró su conformidad la acusada- de los siguientes delitos de los que son responsables dichos acusados en calidad de autores:
- Un delito de fabricación o tenencia de tarjetas de crédito falsas, previsto en los artículos 386, párrafo 1º, número 1º y 387 del Código Penal .
- Un delito de estafa continuada de los art. 248, 248 y 74 del C.P .
- Un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los art. 390.1º y 392 y 74 del C.P .
Concurre en ambos acusados la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de arrepentimiento, 6ª en relación con la 4ª del Art. 21 del CP .
Segundo.- A tenor de lo dispuesto en los Arts. 655, 694 y 741 de la Lecrim., la Sala queda vinculada en los términos legales por la conformidad de las partes, sin perjuicio de considerar que los hechos enjuiciados quedan probados mediante el reconocimiento de los mismos por los acusados, así como por la práctica de la prueba testifical y pericial de los funcionarios policiales actuantes, en el acto del plenario, resultando así plenamente acreditados los elementos fácticos constitutivos de los delitos objeto de acusación, por lo que es procedente un pronunciamiento condenatorio en los términos de la calificación definitiva formulada por el Ministerio Fiscal, siendo ajustadas las penas interesadas.
Tercero.- El Art. 58 del CP dispone el abono del tiempo de prisión preventiva sufrido por los acusados para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, período que en el presente caso ha de computarse desde la fecha de la detención.
Cuarto.- De conformidad con los Arts. 239 y 240 de la LECrim. y 123 del CP, las costas se imponen a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Quinto.- A tenor de lo dispuesto en el Art. 127 del CP es procedente acordar el comiso y destrucción de las tarjetas y documentación falsas intervenidas.
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás aplicables,
Fallo
Condenamos a Jose Enrique y a Augusto , en calidad de autores responsables de los delitos de fabricación o tenencia de moneda falsa (tarjetas de crédito), continuado de estafa y falsedad dcocumental, precedentemente reseñados, concurriendo la circunstancia atenuante asimismo referida, a las penas, para cada uno de ellos, de:
- Dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de fabricación o tenencia de moneda falsa;
- Cinco meses y veintinueve días de prisión e igual accesoria por el delito de estafa, y
- Cinco meses y veintinueve días de prisión y cinco meses de multa con una cuota diaria de tres ? por el delito de falsedad documental.
- Costas por mitad.
Para el cumplimiento de las precitadas penas le será de abono a la condenada el tiempo pasado en situación de privación provisional de libertad por esta causa desde la fecha de su detención (8/Mayo/07), de ser procedente, lo que se certificará en fase ejecutoria.
Se decreta el comiso de las tarjetas de crédito y documentación falsas intervenidas, objetos a los que se dará el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada a las partes, con expresión de ser susceptible de impugnación mediante recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados de la Sala.- Doy fe.
E/
PUBLICACIÓN. En Madrid, a 17/Diciembre/09.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en la forma de costumbre, siendo Ponente el Magistrado Sr. Guillermo Ruiz Polanco, de todo lo cual doy fe.
