Sentencia Penal Nº 83/200...yo de 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 83/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 4/2009 de 04 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2009

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 83/2009

Núm. Cendoj: 06083370032009100203

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCION TERCERA

MERIDA

S E N T E N C I A Nº 83/09

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

D. FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ

===================================

Rollo Penal núm. 4/09

Procedimiento Abreviado núm. 28/08

Juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida

En Mérida, a cuatro de mayo de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del rollo penal número 4/09, que a su vez trae causa del procedimiento abreviado número 28/08, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida, siendo acusados Narciso , con DNI nº NUM000 , asistido del Letrado D.ª Olivia Novillo-Fertrell Fernández y representado por la Procuradora Sra. Aranda Téllez; Jose Ramón , con DNI Nº. NUM001 , asistido del Letrado D.ª Lucinia Llanos Méndez y representado por el Procurador Sra. Aranda Tellez; Ruth , DNI nº. NUM002 , asistida de la Letrado D.ª Olivia Novillo-Fertrell Fernández y representado por la Procuradora Sra. Aranda Téllez; y Belen , con DNI nº. NUM003 , asistido del Letrado D.ª Olivia Novillo-Fertrell Fernández y representado por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, todos ellos sin antecedentes penales computables

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública del artículo 368 , primer inciso -sustancia que causa grava daño a la Salud-, y art. 377 de CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que son responsables los imputados en concepto de autores, solicitando para cada uno de los ellos la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 47.287,05 euros, comiso de las sustancias, joyas y dinero intervenidos y costas.

SEGUNDO.- La defensa formuló sus respectivas conclusiones provisionales.

TERCERO.- Recibidos los autos y tras los trámites y actuaciones pertinentes se señaló para la celebración de la vista el día 4 de mayo de 2009, en que tuvo lugar con la asistencia de referidos inculpados, debidamente defendidos, así como del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Antes de comenzar propiamente la vista pública, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido que a continuación se detalla:

Se retira la acusación respecto de Narciso , Jose Ramón y Belen ; concurriendo respecto de la imputada Ruth la atenuante de drogadicción del artículo 21-2 del C.P ., y solicitando para ésta la pena de 3 años de prisión, manteniendo el resto de calificaciones, que se elevaron a definitivas.

Por la defensa de los imputados, así como por éstos, en igual trámite, se mostró la conformidad con la calificación y modificación efectuada por el Ministerio Fiscal, por lo que no se consideró necesaria la continuación del juicio, quedando el mismo visto para sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 787.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , "antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes".

Reclamada para los inculpados por la acusación pública, pena no superior a la señalada por el citado precepto, la que aparece expresamente aceptada por ellos en el acto del juicio oral, procede dictar Sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes y acorde con las peticiones realizadas por el Ministerio Fiscal, por lo que siendo los hechos enjuiciados constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 -sustancia que causa grave daño a la salud- del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, siendo consumidora habitual de sustancias estupefacientes y actuando bajo sus efectos, procede imponer a la acusada Ruth la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 47.287,05 euros, comiso de las sustancias, joyas y dinero intervenidos y una cuarta parte de las costas; el impago de la multa impuesta supondrá una responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad. Procede la libre absolución de los acusados Narciso , Jose Ramón y Belen .

La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por el acusado presente y por su defensa es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885; 29 de enero de 1935 , 23 de octubre de 1975 y 1 de marzo de 1988 , con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto los condenados carecerían de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.

SEGUNDO.- Acorde con lo dispuesto en el arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deber resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir, en 1º. Declarar las costas de oficio. 2º. Condenar a su pago al procesado, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal, dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales. Siendo condenatoria la presente resolución respecto de la acusada Ruth es procedente imponerle la condena al pago de la cuarta parte de las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ruth a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 47.287,05 euros (cuarenta y siete mil doscientos ochenta y siete euros con cinco céntimos), comiso de las sustancias, joyas y dinero intervenidos y una cuarta parte de las costas; el impago de la multa impuesta supondrá una responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad. Procede la LIBRE ABSOLUCIÓN de los acusados Narciso , Jose Ramón y Belen .

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

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