Última revisión
05/06/2009
Sentencia Penal Nº 83/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 15/2009 de 05 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 83/2009
Núm. Cendoj: 28079370162009100492
Núm. Ecli: ES:APM:2009:7585
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSEXTA
MADRID
ROLLO DE SALA: 15/2009 P.A.
ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. INSTRUCCIÓN Nº 36 DE MADRID
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A. 4953/2004
SENTENCIA Nº 83/2009
ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D. DAVID CUBERO FLORES
Dª. ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a cinco de junio de dos mil nueve.
Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 4953/04 procedente del Juzgado de Instrucción 36 de Madrid, Rollo de Sala 15/09, seguido de oficio por delitos de apropiación indebida, estafa, administración desleal, societario y falsedad documental contra Olegario , nacido el 19-2-1972, de treinta y siete años de edad; hijo de Enrique y de María de los Ángeles, natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.
Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, como acusación particular don Rodrigo , doña Ofelia y don Jose Luis , representados por la procurador doña Mónica Liceras Vallina y defendidos por el letrado don Alberto Rodríguez Sevilla, y dicho acusado, representado por el procurador don Fernando Meras Santiago y defendido por el letrado don Francisco Javier Sáenz de Pipaón. Siendo ponente el Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de las infracciones penales siguientes:
De un delito de apropiación indebida del artículo 252 , en relación con los artículos 248 y 249 del Código Penal. Alternativamente de un delito de estafa de los dos últimos preceptos citados.
De un delito de administración desleal del artículo 295 del citado texto legal.
Reputando responsable de tales delitos, en concepto de autor, al acusado Olegario , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas:
Por el delito a) la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a don Rodrigo en la suma de 30.051 euros y al pago de las costas procesales.
Por el delito b) la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Phone Factory, S.A., en la suma de 13.348?13 euros y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- La defensa de la acusación particular, en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de las infracciones penales siguientes:
De un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.4º y 7º del Código Penal . Alternativamente de apropiación indebida del artículo 252 del citado texto legal, en relación con los artículos antes citados.
De un delito societario del artículo 293 del Código Penal .
De un delito de administración desleal del artículo 295 de dicho texto legal.
De un delito de falsedad documental de los artículos 390.1, 1º y 3º, y 392 del Código Penal .
Reputando responsable de tales delitos, en concepto de autor, al acusado Olegario , sin señalar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las penas siguientes:
- Por el delito a) la pena de 6 años de prisión, multa de 12 meses, a que indemnice a don Rodrigo en la suma de 30.051 euros y pago de costas.
- Por el delito b) la pena de 4 años de prisión.
- Por el delito c) la pena de 4 años de prisión y a que indemnice, conjuntamente con el delito que antecede, a Phone Factory, S.A., en las sumas de 13.348 euros, de 182.930 euros, de 63.627 euros y de 6.797 euros (266.702 total), y pago de costas.
- Por el delito d) la pena de 3 años de prisión, multa de 12 meses y pago de costas.
TERCERO.- La defensa del acusado Olegario , en sus conclusiones igualmente definitivas, se mostró disconforme con las acusaciones, fiscal y particular, por estimar que su defendido no había cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.
Hechos
A finales del año 2002, entre el acusado Olegario , de treinta años en esa fecha y sin antecedentes penales, y Jose Luis , de 28 años en tal fecha, quienes mantenían una gran amistad y vivían juntos en un piso sito en la calle Sauce 11 de Madrid, surgió la idea de constituir una sociedad dedicada a la compraventa al por mayor de aparatos de telefonía móvil, actividad en la que trabajaba el primero como comercial en Phone Warehouse, por considerar que se trataba de un sector en plena expansión y que podía producir grandes beneficios. A tal fin y como quiera que su respectiva situación económica les impedía llevar a cabo tal proyecto societario, entraron en contacto con una persona que financiara tal proyecto empresarial, pero como no pudieron obtener tal financiación de tercera persona ajena a ellos, Jose Luis participó tales proyectos empresariales a su padre don Rodrigo , presentándole al acusado como su amigo y copartícipe de aquellos, y le solicitó la financiación adecuada para constituir la sociedad y ponerla en marcha.
Don Rodrigo accedió a financiar tal proyecto empresarial sin más deseo que ayudar a su hijo y amigo, dos jóvenes, en definitiva, que trataban de abrirse camino en la vida, independientemente de la profesión de farmacéutico que ejercía su hijo Jose Luis , iniciada no mucho antes.
A tal fin, Jose Luis y el acusado Olegario constituyen el 28-11-02 la sociedad Phone-Factory, S.A. con un capital social de 60.102 euros que íntegramente transfirió don Rodrigo , padre del primero, a la cuenta bancaria que abrieron a nombre de la mercantil. Capital social que estaba dividido o representado en 60.102 acciones de un euro de valor nominal y que se suscribieron de la forma siguiente:
- El acusado Olegario 24.041 acciones.
- Don Anibal , hermano del acusado y coparticipante en la constitución de la sociedad, 6.010 acciones.
- Jose Luis 15.025 acciones
- Doña Ofelia , madre del anterior y que intervino en la constitución social representada por su marido don Rodrigo , 15.026 acciones.
Suscripción del capital social que evidencia matemáticamente la existencia de dos mitades al cincuenta por ciento, uno controlado por el acusado, con presencia meramente formal de su hermano, y el otro por Jose Luis , con presencia también meramente formal de su madre.
Como consecuencia de tal financiación por parte de don Rodrigo , el acusado devenía deudor al mismo de la suma de 30.051 euros (mitad de 60.102 euros), lo que no se documentó en contrato de préstamo alguno. Acordándose, eso sí, verbalmente entre el acusado, Jose Luis y don Rodrigo en que el primero reintegrara al último tal dinero prestado con los beneficios que paulatinamente fuera obteniendo con la sociedad.
En la escritura de constitución de la sociedad se designó administrador único de la misma al acusado. Contemplándose en los estatutos sociales que dicho cargo no tendría retribución alguna.
Constituida la sociedad Phone-Factory, S.A., en la forma indicada, empieza su andadura mercantil. Pactando verbalmente sus verdaderos dueños (acusado y Jose Luis hijo) que el primero se encargaría de la gestión comercial, dado su conocimiento del sector, y el segundo llevaría la gestión contable, así como que aquél percibiría por su gestión comercial 3.000 euros mensuales y éste cobraría por su gestión contable 1.200 euros mensuales.
Se pactaba, pues, una cogestión compartida y retribuida de forma distinta, pues la dedicación social del acusado iba a ser plena, no así la de Jose Luis , quien, por su explotación de una farmacia, no podía tener esa dedicación material plena a la sociedad, a la que solía acudir del orden de dos días por semana y, generalmente, por las tardes. No obstante lo cual, Jose Luis recibía información diaria de la persona que, como administrativa-secretaria estaba empleada en la sociedad, vía e-mail de la marcha de la sociedad y de los movimientos de las cuentas. Controlando el mismo la contabilidad a través de un programa informático que había introducido llamado "money", al igual que el que tenía en su farmacia y el que tenía su padre en su clínica. Disponiendo Jose Luis , además, de las claves de acceso a dos cuentas abiertas a nombre de la sociedad, en las que figuraba como persona autorizada.
La andadura de la mercantil se desenvuelve en principio con normalidad y buenos augurios, ejerciendo ambos dueños su control compartido y comentando con regularidad la marcha de la empresa. Encomendando a una asesoría (Despacho Fiscal, S.L.) la gestión fiscal de la sociedad, quien elaboró las cuentas correspondientes al ejercicio 2002 que se presentaron en el Registro Mercantil y recibía la documentación precisa para continuar la llevanza fiscal del 2003, al parecer con normalidad hasta el último trimestre del 2003.
En ese desenvolverse con normalidad las actividades empresariales, los dueños de la mercantil de continua referencia, pactaron que cualquier orden de transferencia con cargo a las cuentas sociales fueran firmadas por ambos y así lo hicieron, de forma que firmada primero, generalmente, por el acusado la pertinente orden de transferencia, la misma se pasaba a Jose Luis , frecuentemente por fax, quien la devolvía firmada, remitiéndose entonces a la entidad bancaria.
La empleada de la sociedad doña Montserrat , en relación a las órdenes de transferencia bancaria, estaba autorizada para firmar por el acusado, mediante imitación de su firma, cuando el mismo se encontrara ausente, y también para firmar por Jose Luis , si bien en el caso de éste con carácter excepcional cuando no se le localizase y/o fuese necesario efectuar un pago o transferencia urgente.
Entre las múltiples órdenes de transferencia incorporadas a la causa, evidenciadoras de la firma conjunta de ellas por el acusado y Jose Luis en la forma indicada, figura una emitida el 14-4-03 y otra el 13-5-03, ambas a la misma cuenta a favor de Anibal , hermano del acusado, por un importe respectivo de 646 y 650 euros, correspondientes a trabajos de detective que le solicitó la sociedad referenciada, firmadas ambas por dicho acusado, la primera firmada también por la empleada Montserrat , como si de Jose Luis se tratara, y la segunda firmada por el propio Jose Luis , el cual, en aquel y en este caso, era conocedor de los servicios que se retribuían con ambas transferencias.
Entre finales de mayo y principios de junio del 2003, se evidencia que la empresa presenta problemas económicos y de viabilidad; en parte porque gran número de ventas de aparatos de telefonía móvil eran al por menor, no al por mayor como en principio se previó; en parte por la escasa experiencia empresarial que ambos jóvenes dueños tenían con una llevanza de la gestión y contabilidad que no eran las adecuadas; en parte porque su escaso capital social se veía mermado sensiblemente con el sueldo pactado a favor del acusado; y en parte porque ambos dueños hacían cargos en las cuentas, mediante uso de sus respectivas tarjetas, que en ocasiones no respondían a gastos de la sociedad, circunstancia no ignorada por ninguno de ellos, pues a veces respondía a gastos en restaurantes y bares, efectuados conjuntamente por los mismos, con presencia de amigos, y, a veces, de proveedores.
Situación económica que va generando paulatinamente un deterioro de las relaciones personales entre el acusado y Jose Luis . En ese clima o preclima, el último de los citados dispone hacerse el 30-4-03 una transferencia a su favor, desde una cuenta de la sociedad a una particular, por importe de 6.280 euros, para lo cual firma la pertinente orden de transferencia y pide a la empleada Montserrat que firme como si del acusado se tratara, manifestándole que el mismo estaba de acuerdo, lo que, al parecer, así era, firmando dicha secretaria y produciéndose, en consecuencia tal transferencia, la cual se hizo en concepto de "pagos atrasados" y que respondían al abono del sueldo de 1.200 euros mensuales pactados a favor de Rodrigo .
En torno al mes de junio de 2003, en el ya clima de deterioro de relación personal y social referenciado, por parte del acusado se prepara y encarga, al parecer, a un abogado, la confección de un contrato de fecha 4-6-03 en virtud del cual iba a reconocer que era deudor de don Rodrigo de una suma en concepto de préstamo por la constitución y puesta en marcha de la sociedad. Documento que no llegó a alcanzar virtualidad y en el que no tuvo intervención don Rodrigo , sin duda, rechazado por su hijo Jose Luis porque contemplaba un importe de deuda del acusado con su padre inferior a la realmente prestada el 28-11-02 de 30.051 euros.
En el verano de 2003, el acusado hizo una entrega de 6.000 euros, no existiendo precisión de que fuera en concepto de devolución parcial del préstamo o como aportación a la sociedad.
A partir de septiembre de 2003 la situación de crisis se agudiza y ocurren, entre otros, los siguientes hechos:
- La Asesoría que llevaba la gestión fiscal tiene dificultades para contactar con el acusado, pese a diversos intentos en el mes de septiembre y octubre de tal año, por lo que conecta con Jose Luis finalmente, quien ordena dejara inactiva la sociedad a fecha 31-12-03, lo que efectuó, sin que pudieran cerrarse las cuentas correspondientes al ejercicio 2003, dado que no disponían de documentación correspondiente al cuarto trimestre.
- En diciembre de 2003, ante la falta de funcionamiento de la sociedad, deja de ir a trabajar la empleada doña Montserrat , cuyo contrato laboral finalizaba en enero de 2004. Asumiendo el acusado en parte el importe de su finiquito.
- Entre finales de diciembre de 2003 y enero de 2004, Jose Luis con la conformidad de su padre dan por resuelto el contrato de arrendamiento que la sociedad referenciada había suscrito respecto del local que constituía su sede social, sito en la entreplanta de la calle Alberto Alcocer 41de Madrid. Contrato que fue firmado en nombre de la sociedad, por el acusado y por Jose Luis , en concepto de avalista. Por cuya razón la resolución del arrendamiento fue firmada también por ambos, devolviendo las llaves que los dos tenían. Y, resuelto el contrato, Jose Luis retiró el mobiliario y demás enseres de la sociedad. Circunstancia que conocía el acusado que, como ya se dijo, firmó la resolución del alquiler.
Cesada la actividad de la sociedad en la forma expresada, continúa Rodrigo haciendo requerimientos verbales al acusado, pidiéndole que reconociera, al menos, el dinero que debía a su padre. Petición a la que accede el acusado, quien siempre había reconocido que, en efecto, adeudaba el dinero prestado por don Rodrigo , teniendo a éste en alta consideración. Y a tal efecto, en torno al mes de abril del citado año 2004, el acusado firma un documento que reconoce adeudar a don Rodrigo la suma de 36.000 euros, en concepto de préstamo. Documento que es elaborado por un letrado, a petición de Rodrigo hijo, y cuyo contenido es el propio de un contrato de préstamo y como si el mismo hubiera sido suscrito el 27-11-02, poniéndose esta fecha como la de dicho documento, en puridad de reconocimiento de deuda, que firma tan solo el acusado.
Ya en poder de Rodrigo tal documento se pone el mismo, al menos por copia, en poder de un despacho de abogados, el cual remite sendos burofax, uno de fecha 28-6-04, reclamando el importe de 36.000 euros en concepto de préstamo concertado el 27-11-02 por haber vencido, se dice, el plazo de devolución pactado en el contrato de tal fecha, y el otro de fecha 14-6-04, interesando la convocatoria de Junta General Ordinaria de Accionistas de Phone-Factory, S.A.
El primero de tales burofax, dirigido al domicilio particular del acusado, es recepcionado por el mismo a través de su hermano, lo que le origina sorpresa e indignación, pues se le reclama el importe de un préstamo como vencido el 28-6-04, cuando tan solo dos meses antes había hecho reconocimiento de tal deuda, así como porque se le hagan reclamaciones relativas a la sociedad referenciada, dirigidas solo por copia a su domicilio particular y por original al que fue el domicilio social de aquella, pese a que los socios requirentes conocían que la actividad de la sociedad había sido cerrada por uno de ellos, Jose Luis hijo, y resuelto el arrendamiento del local con su intervención. Por cuya sorpresa e indignación contesta solo al burofax de 28-6-04 y niega la existencia del préstamo en comunicado de 8-7-04.
El 22-9-04 se promueve la querella originadota del procedimiento en la que se hace un relato de hechos que, en la medida que resulta de lo que se deja relatado, no es lo suficientemente exacto. Realidad fáctica que en juicio, es forzoso reconocerlo, se ha podido fijar no solo por las declaraciones del acusado, quien en todo momento ha reconocido la realidad de una deuda por préstamo, sino también, de manera importante, por las declaraciones de los propios querellantes don Rodrigo y don Jose Luis .
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Audiencia estima que llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.
En el capítulo de los hechos probados o juicio histórico, el juzgador debe proyectar en la sentencia, como si de secuencias cinematográficas se tratara, cuáles son los acontecimientos que, habiendo desfilado contradictoriamente ante él, se han acreditado como ciertos de manera suficiente. Se trata de un proceso de selección riguroso, de una criba de cuanto por el juzgador ha discurrido, en una tarea en la que ha de aplicar las reglas de la lógica, de la psicología y las de la experiencia del comportamiento humano.
Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado (S.T.C. 229/1984, de 1 de Diciembre ).
El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de Julio , sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.
La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados (S.T.C. 6/87, de 28 de Enero y Auto T.C. de 30 de Octubre de 1989 ).
Así las cosas el tribunal no sólo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también por qué ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata. Las resoluciones judiciales han de ser actos de voluntad, razonados y razonables. No pueden ser un ciego "ordeno y mando", sino una construcción armónica, lógica, coherente con las reglas de la experiencia y ajustadas en todo a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- Hecha tal precisión doctrinal y constitucional, este Tribunal ha estimado que resultaba totalmente procedente hacer un relato de hechos absolutamente prolijo, sin duda en exceso, detallado y ordenado cronológicamente para determinar la relevando penal, o no, de los hechos enjuiciados, delimitar su verdadera naturaleza y salvar, con absoluto rigor, una serie de disfunciones materiales y procesales que, con base a una instrucción no suficientemente esclarecedora pasamos a determinar:
La querella se promueve, por parte de don Rodrigo , por delito de estafa y, por parte de doña Ofelia y de don Jose Luis , por un delito de estafa y por un delito societario sin concreción del mismo (folio 3).
El poder que a tal efecto otorga los dos últimos dos citados querellantes es para formular querella, además de por los dos citados delitos, por el de apropiación indebida (folios 12 y 16 vuelta).
La querella se admite a trámite, por auto de 4-10-04 , por tan solo un delito de apropiación indebida, no consignado en la querella (folio 60).
Por auto de 2-3-05 , se acuerda la prosecución por los trámites del Procedimiento Abreviado, respecto de Olegario , por delitos de apropiación indebida, estafa y societario (folio 327).
El auto referenciado antes es recurrido en reforma por la representación del citado imputado, interesando el sobreseimiento de la causa (folios 333 a 336).
El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 28-3-05, se adhiere al recurso y a la petición de sobreseimiento (folios 342 y 343).
El Juzgado instructor, por auto de 5-4-05 , estima la reforma y acuerda el sobreseimiento provisional de la causa (folios 348 y 349).
Contra tal auto de sobreseimiento plantea recurso de reforma y subsidiario de apelación la representación de los querellantes (folios 350 a 363).
Desestimado el recurso de reforma referenciado por auto de 6-5-05 (folios 374 y 375 ), se admite a trámite la apelación.
Por auto de 4-7-05 de la ilustrísima Sección V de esta Audiencia , se estima la apelación y se revoca el auto de sobreseimiento de 5-4-05 . Ordenando la prosecución por los trámites del Procedimiento Abreviado, sin que concrete en su parte dispositiva por qué delitos. Pareciendo inducirse de su fundamentación, no suficientemente precisa, gramaticalmente hablando, que rechaza indicio de comisión de un delito de estafa y de administración desleal, que cree discutible la existencia del delito de apropiación indebida y ve indicios de la presunta comisión de un delito de administración fraudulenta o de un delito societario (folios 409 a 415).
Pese al contenido, inferido, de tal resolución, el Juzgado instructor por auto de 28-9-05 , acuerda de nuevo la prosecución por los trámites del Procedimiento Abreviado por delitos de estafa, apropiación indebida y societario (folios 417 y 418).
Contra tal auto la representación del imputado plantea recursos de reforma y subsidiario de apelación (folios 428 a 442).
El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 2-11-05 y remitiéndose al auto de esta Audiencia de 4-7-05 , indica que no cabe proseguir la causa por estafa o apropiación indebida. Pidiendo, en cuanto al delito societario el sobreseimiento de la causa (folio 453). Petición que contradice en informe de 19-11-05, pidiendo continúe el procedimiento por delito societario (folio 455) y vuelve a contradecirse en informe de 10-1-06 pidiendo continúe el procedimiento por estafa y apropiación indebida y se sobresea por el delito societario (folio 472).
El Juzgado instructor, por auto de 13-12-05 , sin distinguir entre los dos primeros delitos y el tercero, desestima la reforma y confirma su auto de 28-9-05 (folios 461 a 463 ).
Admitida a trámite la apelación, se desestima la misma por la ilustrísima Sección 5ª de esta Audiencia, en base a consideraciones abstractas y con olvido de lo que recogió en su anterior auto de 4-7-05 (folios 482 a 486 ).
Tras la práctica de una instrucción complementaria, formula acusación el Ministerio Fiscal por delito, aparte de administración desleal, por el de apropiación indebida, con abdicación de lo que antes, al respecto de este último delito había mantenido (folios 944 y 945).
La acusación particular formula también acusación por delito de estafa, en concurso real con delito societario, por delito de apropiación indebida, por delitos societarios de los artículos 290 y 295, y por falsedad documental (folios 946 a 955 ).
El Juzgado instructor, por auto de 15-1-08 , acuerda la apertura de juicio oral por delitos de estafa, apropiación indebida, societario y falsedad documental.
TERCERO.- La necesidad, ya expresada, de hacer un relato de hechos prolijo, detallado y ordenado cronológicamente, resulta igualmente de la evidencia de que, practicada en juicio una prueba de absoluto detalle y precisión, el Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, se vio en la precisión de retocar los hechos objeto de acusación para adoptarlos a lo probado en juicio, de introducir una calificación de estafa, alternativa a la inicial de apropiación indebida, y a modificar la cantidad prestada al acusado y a conceder en indemnización a don Rodrigo . Resultando altamente elocuente que pasara de fijar tal suma en 36.000 euros, para luego, tras dudas, interesar que fuese de 30.051 euros. Reseña que se efectúa con absoluto respeto al Ministerio Fiscal y sin perjuicio de reconocimiento profesional que nos merece quien le representó en juicio.
Siendo aún más llamativa la actuación del letrado de la acusación particular cuando, en conclusiones definitivas y a la vista de la prueba resultante del juicio, modificó sus hechos en los mismos extremos que acababa de hacer el Ministerio Fiscal, sin mayores rectificaciones, pese a que tales modificaciones fiscales no cubrían las numerosas inexactitudes del relato de hechos efectuado por tal acusación particular en conclusiones provisionales.
Pasando a continuación el letrado de dicha acusación particular a adherirse a la modificación fiscal de las calificaciones, lo que efectuó en la forma siguiente:
-Empezó diciendo que, conforme al Fiscal, se adhería a su calificación de estafa, como alternativa de la apropiación indebida.
-Como ello representaba contradecir su calificación provisional, en donde sostenía independientes delitos de estafa y de apropiación indebida, se le preguntón si abdicaba de tales imputaciones independientes y las introducía como alternativas, se desdijo y manifestó que acusaba de estafa, de apropiación indebida y de falsificación documental.
-Como, a su vez, lo último expresado contradecía su calificación también por delito societario del artículo 290 y de delito de administración fraudulenta, se le preguntó si retiraba entonces la acusación por esos dos delitos, manifestando que también los mantenía.
-Al llegar al punto de la responsabilidad civil, dicho letrado hizo petición de indemnización para don Rodrigo en la suma de 30.051 euros y pidió, modificando su provisional petición de indemnización global de 354.230 euros, las distintas indemnizaciones para Phone-Factory, S.A, que se dejan reseñadas en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia. No obstante lo cual y como quiera que, en vía de informe se refería a cantidades que en ocasiones variaba alguna de ellas y alguna omitía, refiriéndose, además, a una suma de 254.231 euros, no expresada anteriormente y no coincidente con la suma de las pedidas, se le solicitó aclaración al respecto y, tras diversos intentos por su parte para que puntuara sus indemnizaciones con las recogidas por los integrantes de este Tribunal, no sin esfuerzo dicho letrado concretó de nuevo las indemnizaciones para la sociedad, recogidas por la Sala, y pidió si hiciese olvido de la referencia que había hecho a la suma de 254.231 euros.
Reseña de lo acontecido en juicio con tal letrado que se efectúa con absoluto respeto a su labor profesional, al indudable esfuerzo que hizo en juicio para sostener la acusación y el detallado conocimiento que tenía de lo actuado en la causa. Significándose, no obstante, para evidenciar que lo que se actuó en el juicio, con la intervención innegable de los tres profesionales que participaron en él y, en alguna medida de este Tribunal, permitió alcanzar un estado de conocimiento de los hechos que arrojaba, por encima del interés de parte, un conocimiento de los hechos enjuiciados que permitía llegar a otras convicciones que las que, de una manera más simple y sesgada, podían haber llegado provisionalmente las acusaciones; ello, por supuesto, respetando también que, en gran medida, elevaron sus conclusiones definitivas.
CUARTO.- Llegado a este punto, se ha de proceder a la valoración jurídica de los hechos declarados probados, lo que se efectúa a continuación, de manera individualizada respecto de cada delito objeto de acusación, en la forma siguiente:
A) Respecto del delito de apropiación indebida y alternativo delito de estafa que imputa el Ministerio Fiscal y la acusación particular, si bien ésta lo hace imputando como principal el segundo y como alternativo el primero.
Al respecto de tales imputaciones se hace preciso, con carácter previo, poner de manifiesto que ambos tipos penales tienen carácter heterogéneo, pues mientras la estafa tiene como requisito el engaño, la apropiación indebida tiene su raíz en el concepto de abuso de confianza (S.T.S. 3-5-2000 y 29-7-2002 ).
Aún cuando la apropiación indebida coincide con la estafa en el resultado, o sea, en que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio a un patrimonio ajeno, sin embargo hay entre ambos delitos una diferencia sustancial respecto al dolo específico de los mismos, pues mientras en la estafa consiste en el empleo de maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe y la credulidad del sujeto pasivo, en la apropiación indebida no es el engaño, sino el abuso de confianza que aquél depositó en el autor del delito.
Hecha tal precisión jurídica de heterogeneidad de tales tipos penales, este Tribunal estima que los hechos declarados probados no son constitutivos ni del delito de apropiación indebida, ni del delito de estafa, pues del conjunto de la prueba practicada, especialmente en el solemne acto del juicio oral, resulta acreditado que la idea de constitución de Phone-Factory, S.A., surge de las propias relaciones de amistad y convivencia que tenían el acusado y Jose Luis . Considerando ambos que la compraventa al por mayor de aparatos de telefonía móvil, sector en el que trabajaba como comercial el primero, podía producir grandes beneficios por estimar que se trataba de un sector en plena expansión.
No hubo engaño de clase alguno tendente a obtener un desplazamiento patrimonial por parte de don Rodrigo con el ardid de hacer un negocio que ocultara una intención de beneficiarse de las aportaciones dinerarias que aquel hiciese, confiado en la relación de amistad que el acusado tenía con su hijo Jose Luis .
De las declaraciones del acusado y de Jose Luis se evidencia que la idea se gestó entre ambos y que, como su situación económica les impedía llevar a cabo tal proyecto societario, entraron en contacto con una tercera persona para que financiara tal propósito empresarial, si bien no lo consiguieron. Razón por la que Jose Luis contactó con su padre y le participó su proyecto empresarial y de negocio, solicitándole la financiación adecuada para constituir la sociedad y ponerla en marcha.
Jose Luis conocía las carencias económicas del acusado, a quien incluso pagaba su parte del precio de alquiler en que vivían (folio 318) y, a su vez, su padre don Rodrigo conocía la insolvencia económica de su hijo y del acusado. Accediendo a financiar el proyecto empresarial sin más deseo que ayudar a su hijo y al amigo del mismo, dos jóvenes que, en definitiva, trataban de abrirse camino en la vida, tal como don Rodrigo , con total y absoluta honestidad, declaró en juicio.
La mercantil Phone-Factory, S.A., se constituye con el capital que don Rodrigo transfiere a la cuenta de tal sociedad y el mismo no exige documento alguno acreditativo que la mitad del capital social que corresponde al acusado, aún cuando formalmente aparece su hermano como suscriptor de un diez por ciento, se la había prestado al mismo. Confía en su hijo, confía en el amigo de éste y cree en el proyecto empresarial de ambos, en el que él mismo participa, a través de su esposa doña Ofelia , dado el régimen de gananciales existente entre ambos cónyuges (folio 11), la cual aparece como suscritora formal de 15.026 acciones que, sumadas a las 15.025 que aparece suscribir su hijo Rodrigo , constituye el otro cincuenta por ciento del capital social.
Pactando don Rodrigo con su hijo y con el acusado que éste último, incluso cabe sospechar que su propio hijo, le abonaría el dinero dado para la constitución de la sociedad con los beneficios que la misma produjese. No aconteció así, pero es evidente que el negocio se puso en marcha y que incluso en principio se desenvolvía con normalidad y buenos augurios.
El que luego se evidenciara la inviabilidad del proyecto negocial, por causas que en este epígrafe no procede consignar, no desvirtúa un hecho esencial, cual es que, cesada la actividad de la mercantil y resuelto el contrato de arrendamiento del local que constituía su domicilio social, por decisión de Jose Luis y de su propio padre don Rodrigo , el acusado no tiene inconveniente en reconocer la deuda que tiene con el último, para la constitución de la sociedad, firmando a tal respecto el documento que, elaborado por el letrado de Rodrigo , éste le pone a su firma (folio 18). Documento que se elabora, no como un reconocimiento de deuda, sino a modo de contrato de préstamo a tiempo de su fecha (27-11-02), cuando, en realidad, se firma a 13-4-04, tal como en su paso de fax aparece en el margen superior de tal documento y resulta de los testimonios coincidentes al respecto del acusado, quien no sólo lo afirmó en juicio, sino que ya lo dijo en su declaración judicial (folio 205), de don Rodrigo y de Jose Luis . Declaraciones de éstos últimos en juicio, absolutamente honestas, que permitieron que en el juicio quedara probado hecho tan esencial de que no se documentó el préstamo en principio y, cesada la actividad de la sociedad, el acusado reconoció documentalmente su deuda.
No cabe, pues, sostenerse sobre tal base fáctica que hubo engaño o maquinación fraudulenta, así como tampoco apropiación indebida de un dinero que se recibe vinculado a un proyecto empresarial, que se destina a integrar el capital social de la mercantil y cuya devolución se contemplaba con las previsiones de los beneficios económicos que iban a obtenerse.
Hechos que carecen de relevancia penal y que son expresión y reflejo de una relación jurídico privada, de naturaleza civil, entre el acusado y don Rodrigo , cuya satisfacción ha de instarse de la jurisdicción de tal clase.
B) Respecto del delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal que imputan la acusación fiscal y particular
Al respecto de tal imputación, este Tribunal estima que la escritura pública incorporada a los folios 19 a 28, junto con el testimonio del acusado, de don Rodrigo , de don Jose Luis y de doña Ofelia , evidencian que en la suscripción del capital social se formaron dos mitades al cincuenta por ciento, uno controlado por el acusado, con presencia meramente formal de su hermano, y el otro por Jose Luis , con presencia también meramente formal de su madre.
Del testimonio del acusado, adverado por la documental obrante en autos, en especial las abundantes órdenes de transferencias que se hicieron con cargo a la cuenta de la sociedad, y de las declaraciones de doña Montserrat , resulta acreditado que, pese a que en la escritura de constitución social se designó al acusado como administrador único, éste y Rodrigo pactaron una cogestión compartida, de modo que el primero se encargaba de la gestión comercial y el segundo de la gestión contable. De modo que Rodrigo recibía información diaria de la citada secretaria-administrativa, vía e-mail, de la marcha de la sociedad y de los movimientos de las cuentas. Controlando el mismo la contabilidad a través de un programa informático que había introducido llamado "money", al igual que el que tenía en su farmacia y al que tenía su padre en la clínica. Disponiendo Rodrigo , además, de las claves de acceso a dos cuentas abiertas a nombre de la sociedad en que figuraba como persona autorizada.
Control contable por parte de Rodrigo que admitió el mismo en juicio, si bien minorándolo y restándole significación, sosteniendo que fue en principio, pero luego no existió. Resultando una obviedad que si, como afirmó en juicio, hizo el 30-4-03 una transferencia de la cuenta de la sociedad a la suya particular por un importe de 6280 euros por los sueldos que se le debían por su gestión contable, es porque llevó al menos hasta ese momento, la contabilidad de la sociedad, aún cuando a efectos fiscales disponían de una asesoría.
Control contable de Rodrigo que, con absoluto detalle, relató en juicio doña Montserrat , como ya hiciera en su declaración sumarial obrante a los folios 209 a 212.
Conocía Rodrigo la marcha de la sociedad y las disposiciones que, tanto él como el acusado, se hacían con las tarjetas de la sociedad, con las que se hacían cargos estando ambos juntos en establecimientos de hostelería.
En juicio Rodrigo reconoció que pactó un sueldo para el acusado de 3.000 euros mensuales, mayor incluso que el que manifestó el acusado, de 1.200 euros más otros 600 euros por el coche (1.800 euros mensuales). Llegando incluso a expresar Rodrigo que supone que el acusado se cobraba tal sueldo.
El informe pericial económico obrante a los folios 865 a 933, ratificado y ampliado en juicio por el perito economista don Pedro Jesús , establece que con la tarjeta social del acusado se hicieron cargos por importe de 13.348?13 euros, entre los que hay retiradas de efectivo por importe de 6060 euros. Dato que, por si solo, carece de significación si se pondera, de un lado, que actuaba de comercial, por lo que los gastos en restaurantes, hoteles y establecimientos de ocio, bien pudieran estar relacionados con dicha labor de captación de clientes y de proveedores, y las disposiciones de efectivo podrían guardar relación con su sueldo. Debiendo al respecto significarse la proximidad cuántica de los 6.060 euros que retira en efectivo el acusado con su tarjeta con los 6.280 euros que Rodrigo transfiere de la cuenta de la sociedad a la suya particular (folio 762).
Disposición, vía transferencia, de Rodrigo que no es única, pues el referenciado informe pericial establece que hizo cargos con su tarjeta por importe de 4.542?66, entre los cuales hay compras de mobiliario y enseres en Ikea que pudieran tener justificación social, pero hay otros relativos a restaurantes, bares, viajes y tiendas de confección que, en principio, no parecen tengan justificación societaria, desde luego tratándose del cargo de la I.T.V de su coche.
Circunstancias y datos relativos a Rodrigo que se reseñan para evidenciar que se trataba de dos jóvenes que eran amigos y que se encontraron con que "papá", expresión que utilizamos con el absoluto respecto que nos mereció en juicio don Jose Luis , había puesto a su disposición un dinero que, destinado a un negocio, a su vez les servía para sufragar, al menos en parte, gastos propios. Circunstancia que conocían el uno del otro, pues, aparte de que convivieron un tiempo, alternaban junto, incluso con amigos y proveedores. Confiarían, eso sí, en que el negocio sufragaría todo, con olvido que el capital social era el que era, escaso y que los gastos superaron a los ingresos.
En tales circunstancias, siendo el acusado y Jose Luis cogestores de la mercantil y dueños reales de la misma, hablar de administración fraudulenta del administrador formal, cuando Jose Luis era también administrador de hecho y hacía también disposiciones que pueden ser objeto de crítica, es olvidar que las cosas eran y se desarrollaron en la forma expresada y que carecen de relevancia penal o, al menos, no está justificada suficientemente, máxime si se tiene en cuenta que la falta de experiencia empresarial del acusado y de Jose Luis , quienes llevaban inadecuadamente la gestión y contabilidad de la sociedad, no permite alcanzar convicciones fundadas que no sean las que ya se han dejado expuestas. Y buena prueba de ello es que Jose Luis en juicio, al final de su testimonio y fuera de los 36.000 euros que reconoció adeudar el acusado, no podía afirmar lo que debía por razón de la sociedad. Lo que resulta absolutamente comprensible si se pondera que su propio letrado se hizo un gran lío sobre tal presunta responsabilidad civil respecto de la mercantil, lo que ya se dejó reseñado con más detalle en el fundamento Tercero.
C) Sobre el delito societario del artículo 293 del Código Penal , imputado sólo por la acusación particular.
Al respecto de tal imputación, este Tribunal estima que, con carácter previo, por razones de lógica y sistemática, procede precisar que en el apartado II del escrito de conclusiones provisionales, el destinado a la calificación penal de los hechos, la acusación particular imputa el delito societario del artículo 290, pero se estima que es un error, pues en su epígrafe primero , al referirse al delito societario, lo tipifica como correspondiente al artículo 293 del Código Penal y cuando desarrolla los hechos correspondientes a tal tipo penal se refiere a la falta de información a los socios por parte del acusado como administrador único y a la falta de convocatoria de Junta General de accionistas (folios 949 a 951).
Hecha tal precisión, se estima que la prueba practicada en juicio, en particular el testimonio del acusado, de Jose Luis y de doña Montserrat , evidencia que el segundo, dueño real, junto al acusado, de la sociedad y cogestor de la misma, tal como ha sido ya analizado, tenía un conocimiento exacto de la marcha de la sociedad y llevó la gestión contable de la misma o, al menos, la controlaba. Era, además, amigo de su cosocio-codueño, vivían en principio juntos y alternaban igualmente juntos. Circunstancias aquellas y éstas que le permitía tener un conocimiento exacto de la marcha de la sociedad y ninguna Junta era necesaria para tratar lo que compartían, cogestionaban y hablaban diariamente, al menos hasta que empiezan a deteriorarse sus relaciones personales, de manera coincidente a la crisis económica de la sociedad. Deterioro y crisis que empieza a ser muy acentuado en el mes de junio de 2003, en el que el acusado hizo una entrega de 6.000 euros, sin que pueda precisarse si fue en concepto de devolución parcial del préstamo de don Rodrigo o como aportación a la sociedad.
La situación de crisis se agudiza en septiembre de 2003 y se producen los hechos que se dejan reseñados en el epígrafe de "Hechos Probados", entre los que cabe reseñar que es Rodrigo hijo el que, en las circunstancias mencionadas, da orden a la Asesoría que llevaba la gestión fiscal que deje inactiva la sociedad a fecha 31-12-03, lo que efectuó.
Es igualmente Jose Luis , quien con la anuencia de su padre, resuelve el contrato de alquiler del local que constituía el domicilio social, firmando también el acusado tal resolución. Siendo Rodrigo el que retira el mobiliario y enseres de la sociedad, teniéndolos a su disposición desde entonces.
En tales circunstancias decir, como se dice en la querella, "que hemos podido comprobar que ya no está ubicada la empresa en el domicilio social" (folio 5) y decir en el escrito de acusación que el acusado "nunca informó de un hipotético cambio de domicilio social" (folio 951), resulta una paradoja y un ardid profesional que no hay que calificar, pues se califica por él solo. Como también es un ardid profesional dirigir un burofax al acusado el 14-6-04, esto es, ya cesada la actividad de la sociedad y dejada a la misma sin domicilio social, para que convoque a Junta General de accionistas y suministre información. Remitiendo el original de dicho burofax a un domicilio social que ya se sabe inexistente.
Petición que se hace, a efectos de constancia, sin propósito de hacer valer los mecanismos que contempla la Ley de Sociedades Anónimas para requerir al administrador a los efectos de convocar junta y a los efectos de solicitar información, así como para que, en su defecto, se ordenase judicialmente.
Se decidió, pura y simplemente, acudir a la jurisdicción penal e instrumentalizar a la misma para entrar a conocer de hechos que si se hubieran dejado expuestos en la forma que quedaron acreditados en juicio, se habría evidenciado que carecen de relevancia penal y son expresión y reflejo, de una relación jurídico-mercantil a resolver por la jurisdicción de tal clase.
Y buena prueba de lo que se deja expuesto es que, pese a los años transcurridos, no se ha promovido la convocatoria de Junta General y no se ha liquidado la sociedad, optando por dejarla muerta e inactiva, conocedores de su situación.
D) Sobre el delito de falsedad documental de los artículos 390.1, 1º y 3º, y 392 del Código Penal , imputado por la acusación particular.
Al respecto de esta última imputación, esta Sala aprecia que el escrito de conclusiones provisionales (946 a 955), elevadas a definitivas prácticamente en su integridad, no contiene un su epígrafe I de Hechos punibles un apartado específico relativo al delito de falsedad documental, a diferencia del resto de los delitos objeto de acusación. No obstante tal falta de concreción, no suplida en el informe final, cabría entender que el mencionado epígrafe contiene referencias de falsedad de la firma de Jose Luis en los documentos incorporados a la causa a los folios 196 y 198 (folio 952).
Hecha tal precisión, se ha de significar que la orden de tranferencia de 650 euros a favor de Anibal que aparece documentada al folio 198, la cual nunca ha sido objeto de pericia, fue reconocida en juicio, insistimos, con absoluta honestidad por Jose Luis como firmada por el mismo. Llegando incluso a admitir que se recabaron los servicios profesionales del referido Anibal como detective. No tratándose, pues, de "una superposición reprografita", como se dice en el escrito de acusación (folio 952), sino que, como en la mayoría de las ocasiones, la orden de transferencia la firmaba el acusado y a continuación por fax se remitía a Jose Luis que la devolvía firmada.
Respecto a parecida orden de transferencia que obra incorporada al folio 196 (por original en el sobre del folio 530), efectuada un mes antes a la de anterior referencia, la pericial de Documentoscopia obrante a los folios 532 a 535, ratificada y ampliada en juicio, ha establecido que no ha sido efectuada por Jose Luis , sin poder precisar si la realizó el acusado. indeterminación de autoría que, como otros extremos, logró establecerse en juicio, en el que doña Montserrat explicó que no solo el acusado, sino también el propio Rodrigo , si bien con carácter más excepcional, le autorizaba firmar como si de él se tratara, imitando su firma. Autorización que, insistimos, con carácter excepcional admitió en juicio Rodrigo . Reconociendo que tal vez esa firma del folio 196 (folio 530 en original) pudo realizarla Montserrat , bien porque no se le localizara, bien porque se necesitaba urgentemente transferir tal suma de 646 euros.
Resultando una obviedad que si admite su firma en la transferencia de 13-5-03 a favor del hermano del acusado (folio 198), no cabe tachar de falsa una anterior de fecha 14-4-03, que no podía ignorar, pues controlaba, de manera inequívoca en tal fecha, la contabilidad de la sociedad y el movimiento de sus cuentas.
Debiendo significarse, al respecto de la imputación de falsedad documental, que en juicio también quedó acreditado, por el testimonio de doña Montserrat y de Rodrigo , que la orden de transferencia que obra incorporada al folio 762, a favor del citado Rodrigo y por importe de 6.280 euros, fue firmada, por supuesto, por el mismo y también por la citada secretaria-administrativa, como si de la del acusado se tratara, dado que estaba autorizada por él y Rodrigo le dijo que Olegario estaba de acuerdo, lo que parece ser así. Circunstancias relativas a tal documento 762 que se dejan reseñadas para evidenciar que no cabe de tachar de falsa la orden de transferencia del folio 196, cuando reúne idénticos defectos que la incorporada al folio 762. Siendo ambas manifestación de una forma de actuar consentida, basada en la confianza, que carece de relevancia penal.
A diferencia de lo que ocurre con la orden de transferencia del folio 198, el que si fue objeto de pericia es el documento incorporado al folio 323 (por original en sobre de folio 530), al que no se hace mención de clase alguna en el escrito de acusación particular. Circunstancia ya, de por si sola, suficiente para que no hubiese necesidad de analizar. No obstante lo cual, a fin de no dejar nada sin ponderar, se ha de significar que la firma superior izquierda, conforme al informe pericial referenciado, "no es posible su comparación con las indubitadas de don Rodrigo ", pues su diferencia con éstas "no ofrece elementos de comparación que permitan dictaminar sobre su común o dispar autoría" (folio 534).
Con ser ya elocuente lo expresado, el juicio, una vez más, permitió establecer que la firma referenciada el acusado no se la atribuye a don Rodrigo padre, sino a Jose Luis hijo. Extremo sobre el que no se ha extendido la pericial, tal como el perito 191 admitió en juicio.
En cualquier caso tal documento no tuvo, ni ha tenido nunca virtualidad y de las declaraciones del acusado y de Rodrigo aparece como un borrador que confecciona un letrado por parte del primero y en el que nunca tuvo intervención don Rodrigo . Viniendo, además el mismo desvirtuado por el documento de reconocimiento de deuda que hizo posteriormente el acusado el 13-4-04, aún cuando se fechara, ya se ha explicitado, el 27-11-02 (folio 18).
QUINTO.- Por todo lo expresado, procede absolver libremente a Olegario de todos los delitos de los que venía acusado en el presente procedimiento, no cabiendo por expresa disposición del artículo 240.2º , in fine, hacerle imposición alguna de costas procesales.
En orden a la eventual condena en costas a la parte querellante, el citado artículo 240.3º , in fine, establece que será condenada a su pago tal parte cuando resultase de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe. Apreciación que en el caso de autos presenta una peculiaridad que no es frecuente en la práctica forense y que es necesario ponderar.
Si bien la querella y el escrito de la acusación particular contienen imprecisiones y referencias inexactas relativas a la forma en que ocurrieron los hechos y que, de haber sido puestos de manifiesto desde el inicio, se hubiera podido precisar que carecían de relevancia penal y que debían de haberse planteado en el seno de otras jurisdicciones, civil y mercantil, es lo cierto que en el juicio se evidenció, de manera palmaria, clara y absoluta, que tanto don Rodrigo padre como don Jose Luis hijo hacían un relato honesto y sincero de la forma en que ocurrieron los hechos. De manera que su propio testimonio, adverando en gran medida lo que manifestaba el acusado, ha sido esencial para excluir la relevancia penal de los hechos y, con ello, para llegar a un pronunciamiento absolutorio de aquel.
En tales circunstancias no cabe hablar de temeridad y mala fe por parte de los tres querellantes que, tan pronto se les ha pedido que relaten los hechos y se le ha interrogado sobre extremos esenciales respecto de los mismos, lo han hecho con absoluta honestidad. Cuestión distinta es que su dirección letrada haya hecho un enfoque sesgado e impreciso para obtener que los hechos se viesen por la jurisdicción penal, instrumentalizando a ésta.
No obstante lo cual, es también forzoso reconocer que el Juzgado instructor, el Ministerio Fiscal e incluso esta Audiencia han contribuido, en mayo o menor medida, a que ciertas imputaciones se mantuvieran en el procedimiento por resoluciones e informes no suficientemente claros, unas veces, imprecisos y contradictorios, otras, e inconcretos y abstractos, en su mayoría.
Todo ello, pues, ha contribuido a la prosecución del procedimiento, ello sin olvidar que la riqueza probatoria, inmediación, contradicción e igualdad de partes que permite el juicio oral, no la permite la instrucción.
Siendo, pues la ponderación de tales circunstancias las que llevan a este Tribunal a declarar de oficio todas las costas procesales.
Vistos los artículos de pertinente aplicación de la Constitución, del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS que debemos absolver y absolvemos libremente a Olegario de los delitos de apropiación indebida, de estafa, de administración desleal, societario y de falsedad documental de los que venía acusado en el presente procedimiento. Dejando sin efecto cuantas medidas cautelares venían acordadas respecto de tal acusado y declarando de oficio las costas procesales.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección Dieciséis, en el día de su fecha. Doy fe.-

