Sentencia Penal Nº 83/201...ro de 2010

Última revisión
22/01/2010

Sentencia Penal Nº 83/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 171/2009 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 83/2010

Núm. Cendoj: 08019370032010100068


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 171/09-J

JUICIO DE FALTAS Nº 59/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CERDANYOLA

APELANTE: Teodulfo

Magistrado:

FERNANDO VALLE ESQUÉS

SENTENCIA Nº 83/2010

Barcelona, a 22 de enero de 2010.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 171/09-J, dimanante del Juicio de Faltas nº 59/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de

Cerdanyola del Vallès, seguido por una falta de desobediencia y falta de respeto a agentes de la autoridad, en el que se dictó

sentencia el día 16 de abril de 2009. Ha sido parte apelante el abogado D. Albert González i Jiménez, en defensa del denunciado

D. Teodulfo ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Teodulfo como autor responsable de una falta de desobediencia y falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, prevista y penada en el art. 634 del CP , a la pena de multa de 50 días a razón de 8 euros diarios, que hará efectiva en el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente sentencia, y con expreso apercibimiento de que, en caso de impago, se sustituirá por un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole igualmente al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el anterior encabezamiento, que se tramitó conforme a derecho; elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de Instrucción, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación. Conforme al turno de reparto previamente establecido se me designó magistrado ponente, para actuar como Tribunal unipersonal (art. 82.2 de la LOPJ ), procediéndose en el día de la fecha a resolver dicha apelación a través de la presente.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa del denunciado, condenado en la misma como autor de una falta de desobediencia y falta de respeto a agentes de la autoridad, alegando como primer motivo de apelación la nulidad de la vista oral, por indefensión, ante la justificada ausencia por su parte a dicho acto. El apelante se encontraba debidamente citado al acto del juicio (folio 26), lo que por otra parte se reconoce en el recurso. La celebración de ese acto, ante su incomparecencia, es correcta pues ello viene permitido por el art. 971 de la L.E .Criminal. Se alega en el recurso que el tren en el que viajaba llevaba retraso, lo cual lo comunico en diferentes ocasiones al Juzgado, pero ninguna prueba de ello se aporta, y no ya del mencionado retraso, lo cual debemos admitir le hubiera resultado complicado acreditar, sino siquiera del trayecto que dice que realizó. Fácil hubiera sido aportar al recurso los billetes del viaje, o una vez en el Juzgado haber realizado una comparecencia acreditativa al menos de que, aunque tardíamente, compareció en el órgano judicial. En definitiva, no se aporta el más mínimo indicio que acredite tales manifestaciones, por lo que este motivo de impugnación debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En segundo lugar se alega el error en la valoración de las pruebas, y la no aplicación del principio in dubio pro reo. Este tribunal ha examinado las actuaciones, a la vista de las alegaciones realizadas en el escrito del recurso, considerando que de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal, se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, y más en concreto por la testifical de los dos agentes de la autoridad que comparecieron como testigos, y sin que por otra parte se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos. Por ello debe ser desestimado el pretendido alegato del error en la apreciación de las prueba, así como el posterior que se efectúa, invocándose el principio de intervención mínima del derecho penal, pues los hechos acreditados y que se narran en el apartado de hechos probados de la sentencia son inequívocamente típicos.

En cuanto a la invocación que se hace al principio in dubio pro reo, debemos recordar que el mismo constituye, efectivamente, uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del Derecho Penal, y debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (a diferencia de la presunción de inocencia, que supone carencia de prueba de cargo legítima), nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. En este caso, ninguna duda tuvo el juzgador de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada, ni tampoco se albergan en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado en la vista oral, por lo que procede desestimar dicho alegato de apelación.

TERCERO.- Por último se impugna la concreta pena impuesta por considerarla desproporcionada. En relación a la duración de la misma, en esta alzada se comparten plenamente los argumentos que a tal efecto se mencionan en el F.J. 3º de la sentencia apelada; sin embargo, respecto de la cuota diaria, en la propia sentencia se dice que se desconocen los datos fehacientes relativos a la capacidad económica del denunciado, ante lo cual procede imponer la que en la praxis viene considerándose como la mínima (6 euros), pues importes inferiores hasta los 2 euros, quedan reservados para casos de pobreza o indigencia, no pareciendo ser éste el supuesto en el que nos encontramos. En este punto, por tanto, y no habiéndose acreditado las manifestaciones que se hacen en el escrito de apelación sobre el sueldo del apelante, procede estimar parcialmente el recurso, y modificar la sentencia en los términos que posteriormente se dirán.

CUARTO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por el abogado D. Albert González i Jiménez, en defensa del denunciado D. Teodulfo , contra la sentencia dictada el día 16 de abril de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallès, en el Juicio de Faltas nº 59/09 , seguido por una falta de desobediencia y falta de respeto a agentes de la autoridad, REVOCO PARCILMENTE dicha resolución, en el solo sentido de rebajar la cuota diaria de la pena de multa a la cantidad de seis euros (6 euros). Y salvo este extremo CONFIRMO íntegramente el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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