Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 83/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 2/2005 de 13 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 83/2010
Núm. Cendoj: 08019370092010100038
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo 2/05
Sumario num. 4/04
Juzgado de Instrucción nº 24 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmos. Seres:
Dª Carmen Sánchez Albornoz Bernabé
D. Jesús Navarro Morales
Dª. María Eugenia Bodas Daga
En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre del año dos mil diez.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 2/05, dimanada de Sumario num. 4/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona, seguidas por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra los acusados Constantino , nacido en Barcelona el día 10 de noviembre de 1.972, hijo de Manuel y de Ana, vecino de ésta ciudad, con domicilio en Gran Vía de las DIRECCION000 num. NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM002 , con D.N.I. num. NUM003 , carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa, Gonzalo , nacido en Barcelona el día 16 de abril de 1.971, hijo de Manuel y de Ana, vecino de Viladecans (Barcelona), con domicilio en Carretera de DIRECCION001 num. NUM004 , NUM005 , NUM006 , con D.N.I. num. NUM007 , igualmente carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa, y Lucio , nacido en Barcelona el día 23 de Diciembre de 1.976, hijo de Victor y de Rosa María, vecino de El Vendrell (Tarragona), con domicilio en Calle DIRECCION002 num. NUM008 , Escalera E, NUM005 , NUM005 , con D.N.I. num. NUM009 , también carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Felicidad Bondía Ruiz y los letrados D. Antonio Salguero Quiles, D. Mariano Marín Vidal y Dª Berta del Castillo Jurado, en la respectiva defensa de los dichos acusados.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el día de la fecha se celebró el juicio oral y público señalado para éste día en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos: A) De un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los art. 368 y 369, 1, 6ª del C. P., del que serían autores los tres acusados, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada, del art. 21, 6ª, solicitando se imponga a cada uno de los acusados la pena de 6 años de prisión, multa de 314.000 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, B) De un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA REGLAMENTADA del art. 564.1 del mismo texto legal, del que sería autor el acusado Gonzalo , concurriendo la dicha atenuante e interesando para el mismo las penas de 8 meses de prisión e igual pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Interesó, asimismo, el pago de las costas procesales por terceras partes y el decomiso de la droga, del arma, de la munición y del dinero intervenidos, conforme a los arts. 127 y 374.1 del tan meritado Código y que, una vez firme la sentencia, se proceda a la destrucción de la droga intervenida. Solicitó, asimismo, el decomiso del vehículo marca Audi 4 con matrícula ....-TVR , intervenido al acusado Constantino .
TERCERO. Las respectivas Defensas de los acusados, en el trámite de conclusiones definitivas, se adhirieron expresamente en todas sus partes a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
Hechos
ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que los días 3 y 5 de febrero de 2.004 y a través de investigaciones que se estaban realizando, se tuvo conocimiento de que una persona que no ha sido enjuiciada en el plenario del día de la fecha se puso en contacto con los acusados Gonzalo (mayor de edad y carente de antecedentes penales) y Constantino (igualmente mayor de edad y carente de antecedentes penales), a fin de llevar a cabo, al menos, dos operaciones de compraventa de cocaína, no siendo éstas interceptadas policialmente a fin de asegurar con eficacia el resultado de toda la investigación.
Del mismo modo devine probado y así lo declaramos que el día 9 de febrero de 2.005 se tuvo conocimiento, a través de las conversaciones que se estaban interceptando ese mismo día, que los dichos acusados, juntamente con otras personas que aun no han sido enjuiciadas en la presente causa, estaban preparando la entrega de tres kilogramos de cocaína a una persona no identificada que se hallaba en la localidad de Castelldefels, de la provincia de Barcelona, para lo cual establecieron la necesidad de contar con la colaboración de una tercera persona y la forma en que se iba a trasladar la droga hasta su destino. De ese modo el Grupo de Policía Judicial, responsable de la investigación pudo comprobar como, sobre las 21'30 horas de ese día, aquellas dos personas que no han sido enjuiciadas abandonaron el parking de su domicilio a bordo del vehículo de su propiedad marca Volkswagen Sharan y, tras circular unos metros, se detuvieron en la calle Ermita del Polígono de Bellvitge de la localidad de Hospitalet de Llobregat. Tras unos diez minutos de esperan reanudaron la marcha para seguir al vehículo Audi A4 con matrícula ....-TVR , propiedad del acusado Gonzalo . una vez estos le hubieron hecho señales luminosas sin detener su marcha. Los dos vehículos circularon, uno detrás del otro, en dirección a la Rambla Marina de la localidad de Hospitalet de Llobregat y posteriormente a la Gran Via de les Corts Catalanes hacia la localidad de Castelldefels por la carretera conocida como Autovía de Castelldefels. A la altura de la gasolinera sita al final de la Avenida Mare de Deu de Bellvitge, confluencia con Gran Via, el turismo marca Renault Clio con matrícula X-.........-XV , propiedad de Inocencia , y conducido por el también acusado Lucio (mayor de edad y sin antecedentes penales) inició la marcha colocándose justo detrás del vehículo ocupado por los acusados Gonzalo Constantino , los cuales previamente habían realizado señales luminosas a aquel para que se incorporara a la vía y siguiera a la comitiva, siendo el acusado Lucio la tercera persona que necesitaban los otros acusados para llevar a cabo la operación de compraventa de los tres kilogramos de cocaína. Los acusados, juntamente con las personas no enjuiciadas, ocupando los tres vehículos, siguieron en perfecta comitiva por la carretera antes indicada y la abandonaron al llegar a la población de Castelldefels, en donde circularon por diversas calles los tres vehículos juntos y en conducción lenta y vigilante hasta que, al llegar a la confluencia de las calles Blas de Infante y María Aurora Capmany, uno de los acusados que no ha sido enjuiciado, gesticulando con el brazo, hizo indicaciones a los otros dios vehículos de que detuvieran su marcha, momento en el que intervinieron las fuerzas policiales que vigilaban la entrega, interceptando los tres vehículos y procediendo a la detención de los acusados Gonzalo , Constantino y Lucio , logrando momentáneamente huir los otros dos acusados no enjuiciados, si bien fueron detenidos horas mas tarde en las proximidades de su domicilio.
Declaramos asimismo probado que en el interior del vehículo conducido por el acusado Lucio se halló una mochila en el asiento del copiloto conteniendo tres bloques envueltos con cinta de color marrón, cada uno de los cuales se hallaba compuesto de dos tabletas de una sustancia que, debidamente pesada y analizada, resultó ser cocaína con un peso neto total de 2.246'001 gramos, con una riqueza en cocaína base que oscila del 77'935 al 73'43%; sustancia toda ella que los acusados poseían con la intención de transmitirla a tercera persona que no pudo ser identificada, y que se hallan valoradas en el mercado ilegal en una cantidad aproximada y global de 79.000 euros.
Resulta probado e igualmente así se declara que, en el momento de la detención del acusado Gonzalo , le fue hallada en su zona lumbar y sostenida por el cinturón del pantalón una pistola semiautomática de simple acción marca SIG modelo P-210 con el número de serie NUM010 , recamarada para cartuchos de 8'8x19 mm. parabellum con su cargador conteniendo ocho cartuchos metálicos troquelados del calibre 9 mm. parabellum, en perfecto estado de conservación y correcto funcionamiento, todo lo cual poseía el acusado sin la correspondiente guía de pertenencia y licencia de armas, aun a sabiendas de tener conocimiento de la obligación legal de estar en posesión de ésta documentación.
Declaramos asimismo probado que, tras las detenciones practicadas, se intervino al acusado Constantino la motocicleta marca Honda modelo SH15, con matrícula ....GGG , así como seis teléfonos móviles, respecto de todo lo cual no queda debidamente acreditado que provengan del tráfico ilícito de estupefacientes ni, en su caso, que fueran medios o instrumentos utilizados para llevar a cabo tal actividad, sin perjuicio de poder quedar intervenidos a los efectos de garantizar las responsabilidades pecuniarias derivadas de la respectiva responsabilidad penal de los acusados.
Del mismo modo, resulta probado y así se declara que, por razón de la presente causa, los acusados Constantino y Gonzalo estuvieron en prisión provisional desde el día 13 de febrero de 2.004 hasta el día 1 de abril de 2.005, mientras que el también acusado Lucio estuvo en prisión provisional desde el día 13 de febrero de 2.004 hasta el día 11 de mayo de 2.005.
Finalmente, deviene probado y así se declara que ha existido una paralización en la causa desde el día 2 de diciembre de 2.005, en que formuló escrito el Ministerio Fiscal, hasta el día 28 de noviembre de 2.006, en que se dictó auto de revocación del Sumario.
Fundamentos
PRIMERO-. Calificación jurídica de los hechos0 .
-I) Los hechos descritos son constitutivos, en primer lugar, de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de tráfico de sustancias de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los art. 368 y 369, 1, 6ª del C. P., al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) La perpetración por parte de los acusados de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de tráfico mediante compraventa de sustancias estupefacientes en el territorio nacional, b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud, y, c) Que la sustancia tóxica, estupefaciente o psicotrópica lo sea en cantidad de notoria importancia.
En cuanto al primer requisito, deviene acreditado y así se razonará adecuadamente en la ulterior fundamentación jurídica de ésta sentencia que los acusados fueron detenidos cuando, previamente concertados con otros sujetos que aun no han sido enjuiciados en la presente causa, llevaban a cabo una operación de compraventa de 3 kilogramos de cocaína, estando obviamente destinada la sustancia a su distribución a terceros.
En cuanto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de cocaína, a la que constante Jurisprudencia asocia el carácter de sustancia gravemente dañosa para la salud (S.S.T.S. de 15/6/99 y 24/7/2.000 , por todas las demás).
Finalmente, en cuanto al tercer requisito, cualificador del subtipo agravado del art. 369.1, 6ª , esto es la notoria importancia, no ofrece ninguna duda a la vista de que la cocaína aprehendida alcanza los 2.246 gramos y, por tanto, excede con mucho de los 750 gramos en que se sitúa jurisprudencialmente el umbral de la cantidad considerada como de notoria importancia (S.T.S. de 17 de febrero de 2.003 , por todas las demás).
-II) Los hechos enjuiciados son constitutivos, en segundo lugar, de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA REGLAMENTADA, previsto y penado en el art. 564.1, apartado primero del C. Penal , del que sería autor el acusado Gonzalo , al concurrir en su reprochado proceder los requisitos constitutivos de ese criminal ilícito. En efecto, el dicho delito exige en su vertiente objetiva el hecho de tener o poseer un arma careciendo de la licencia o permiso oportunos, exigiéndose también la disponibilidad del arma, esto es, la posibilidad de usarla según el destino propio de la misma. En su vertiente subjetiva se exige el ánimus posidendi0 , esto el dolo o el conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma (S.T.S. 709/2.003, de 14 de Mayo ).
SEGUNDO.- De la valoración probatoria0 y de la autoría de los hechos0 .
I.- En lo que respecta a la perpetración del delito contra la salud pública que viene enjuiciado operación de compraventa de 2.246'001 gramos de cocaína para destinarla a la venta a terceros-, por parte de los mentados acusados Gonzalo , Constantino y Lucio es algo que viene plenamente acreditado en todos sus elementos constitutivos a partir del expreso y total reconocimiento de hechos de la acusación llevado a cabo en el acto del juicio por los dichos acusados, ilustrados previamente como fueron de los derechos concomitantes con su condición de acusados, deviniendo probado, asimismo, a través de la documental obrante en autos y, en especial, por las conversaciones telefónicas interceptadas y grabadas con autorización judicial figurantes en el procedimiento.
Por su parte, la naturaleza, peso y riqueza de la sustancia estupefaciente intervenida a los acusados resultan probados a partir del dictamen pericial escrito expedido por el Instituto Nacional de Toxicología, obrante a los folios 1.201 a 1.203 y 1.418 y 1.419 de la causa principal y que goza de plena eficacia probatoria al no haber sido impugnado por las Defensas.
II.- En lo que atañe al delito de tenencia ilícita de arma reglamentada, deviene asimismo plenamente acreditado a partir del expreso reconocimiento de hechos llevado a cabo en el plenario por su autor, el acusado Gonzalo .
TERCERO.- De la autoría.
0 Del precitado delito contra la salud pública son 0 autores materiales por su ejecución personal y directa -art. 28 del C. Penal - los acusados Gonzalo , Constantino y Lucio .
Del delito de tenencia ilícita de arma reglamentada del art. 564.1, apartado primero es autor el acusado Gonzalo , también por su ejecución personal y directa.
CUARTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
0
Es de apreciar en los tres acusados la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21,6ª del Código Penal , como muy cualificada, de consuno con lo interesado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas y con base en el periodo de paralización de las actuaciones invocado por el mismo.
QUINTO.-0 De las penas a imponer0 .
I.- Por el delito contra la salud pública, procederá imponer a cada uno de los acusados Gonzalo , Constantino y Lucio las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese periodo y multa de 314.000 euros.
La pena de prisión impuesta es la mínima resultante de rebajar en un grado la señalada en los arts. 368 y 369 , en aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
La pena accesoria de inhabilitación se impone en mérito de lo previsto en el art. 56 del C. Penal .
La pena de multa impuesta a los acusados lo es en proporción al cuádruplo del valor de la droga incautada y de consumo con lo consensuado por las partes.
II.- Por el delito de tenencia ilícita de arma reglamentada, procederá c condenar al acusado a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiéndose concretado la de prisión con rebaja de un grado en aplicación de aquella invocada circunstancia atenuante.
SEXTO.- De la responsabilidad civil0 .
No habiéndose formulado pretensión en orden a la responsabilidad civil, no procede hacer pronunciamiento alguno en este punto.
SÉPTIMO.- Del decomiso0 .
En mérito de lo preceptuado en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal , es lo procedente acordar el decomiso de las tan referidas substancias, del dinero, del arma y munición intervenida, así como del vehículo marca Audi 4 con ....-TVR , intervenido al acusado Constantino .
OCTAVO.- De las costas procesales0 .
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando condenado los acusados, es lo procedente condenarle al pago de las dichas costas por terceras e iguales partes.
NOVENO.- Del abono de la prisión provisional.
0 En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal , habrá de serle de abono a los acusados el tiempo que han estado privado preventivamente de libertad por razón de la presente causa.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
-I) Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Gonzalo , Constantino y Lucio en concepto de autores criminalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a las penas, a cada uno de ellos, de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRESCIENTOS CATORCE MIL EUROS, así como al pago de las costas procesales causadas en ésta Instancia por terceras e iguales partes.
-II) Que, asimismo, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Gonzalo como autor criminalmente responsable de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA REGLAMENTADA, también precedentemente definido, concurriendo la misma circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-III) Se acuerda el decomiso de la sustancia, del dinero y del arma y munición intervenidos en la presente causa, así como del vehículo marca Audi 4 con ....-TVR , intervenido al acusado Constantino . Firme que sea ésta Resolución, procédase a la destrucción de la droga intervenida.
-IV) Sírvale de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
