Sentencia Penal Nº 83/201...yo de 2010

Última revisión
13/05/2010

Sentencia Penal Nº 83/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 23/2010 de 13 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 83/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010100176

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00083/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RJ 0000023 /2010 -M

Organo Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000424 /2008

S E N T E N C I A

En Pontevedra, a trece de mayo de dos mil diez.

Vistos por la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, el presente Rollo de Apelación Nº 23/10 que dimana de los autos de Juicio de Faltas Nº 424/08, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pontevedra sobre estafa, en el que es parte como apelante Cesar , y como apelados Eduardo y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Con fecha 16.06.09 el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción 1 de Pontevedra, dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana, recogiéndose en aquélla los hechos declarados probados: "Primero: Que el día 23 de febrero de 2008, hacia las 23 horas, Eduardo recibió un mensaje de texto a su teléfono móvil con el contenido siguiente "Grupo Movistar Infor: Llámanos al 902885854 o visítanos en www.grupomovistar.com terminales a precios realmente bajos. Pregúntanos no perderás nada".

Segundo: Que por ello Eduardo se dispuso a visitar la página mencionada que, a su vez, le derivó a una segunda página llamada Tuotratelefonía.com en la que se indicaba un nº de teléfono, el 902885854, al que los clientes podrían dirigirse para realizar sus pedidos.

Tercero: Que Eduardo llamó por teléfono al número referido en el que le dieron las indicaciones necesarias para efectuar la compra de dos aparatos de telefonía móvil informándole de que el pago debía ser mediante transferencia bancaria o tarjeta de crédito.

Cuarto: Que Eduardo , en pago de los dos teléfonos aludidos, hizo una transferencia bancaria por importe de 210 euros al nº de cuenta NUM000 , de la entidad Banco Santander, en la que figuraba como titular el menor Pablo y como persona autorizada el mayor de edad Cesar .

Quinto: Que Eduardo nunca recibió los teléfonos mencionados ni pudo ponerse en contacto con nadie a fin de haberle las reclamaciones oportunas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se hizo constar en su parte dispositiva, el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Cesar como autor responsable de una falta de estafa a la pena de multa de dos meses a razón de 4 euros día así como a que indemnice al perjudicado, D. Eduardo , en la cantidad de 210 euros en concepto de perjuicio irrogado al mismo. En caso de impago de la multa se cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diaria insatisfechas.

Impongo al condenado así mismo, el pago de las costas procesales, si las hubiera".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Cesar , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a ésta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Francisco Javier Roji Fernández, en representación de Cesar , recurre en Apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que le condena como autor responsable de un delito de Estafa, alegando la prescripción de la falta, la falta de citación del denunciado, así como el error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la Sentencia impugnada y la absolución del recurrente.

SEGUNDO.- Examinando en primer término la alegación relativa a la prescripción, por cuanto su estimación haría innecesario el examen de las demás cuestiones planteadas, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art 131 del CP ., que establece las faltas prescriben a los seis meses, añadiendo el art 132,2 que la prescripción se interrumpirá, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de prescripción desde que se paralice el procedimiento y al respecto, constituye doctrina del Tribunal Supremo, mantenida entre otras en Sentencias de 5 Enero. y 25 Abr. 1988, 13 Jun. y 12 Dic. 1990 y 20 Nov. 1991 , que la prescripción de los delitos y faltas es de naturaleza sustantiva, esto es, que afecta a la punibilidad misma de la conducta, y que opera por la sola concurrencia de un determinado lapso de tiempo y la inactividad persecutoria traducida en una total inactividad procesal. Cuando ambos presupuestos concurren, desaparece el derecho mismo del Estado a castigar, se extingue el ius puniendi, y no puede Juez ni Tribunal alguno dictar una sentencia condenatoria sin violar gravemente el principio de legalidad. De donde se sigue, además, que la prescripción es en materia penal perteneciente al orden público y por consiguiente revisable y apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento, incluso en la apelación o en casación, mientras la sentencia no adquiera firmeza, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 8 Feb. 1995 .

En el presente caso, las diligencias se inician en virtud de denuncia que formula el día 29/2/08, Eduardo , por hechos ocurridos el día 22/2/08, dictándose en fecha 5/3/08, Auto de Incoación y Sobreseimiento Provisional por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra, que, en fecha 20/5/08, tras la identificación del denunciado por la Policía, dicta Auto acordando la reapertura y Auto declaratorio de Falta en fecha 15/9/08 , acordando la celebración de juicio para el día 4/12/08, procediéndose a la suspensión del mismo y señalándose nuevamente para el día 19/2/09 y tras la suspensión de este para el día 21/5/09.

En fecha 11/2/09, por la Policía se comunica al Juzgado de Instrucción la detención y puesta a disposición del Juzgado de Guardia de Madrid del denunciado, Cesar , acordándose en fecha 19/2/09 la citación del denunciado que se realiza por correo certificado con acuse de recibo, en la persona de su padre, para el día 21/5/09, celebrándose el Juicio sin la comparecencia del denunciado, Cesar .

Con tales antecedentes, la cuestión trascendental a resolver es la relativa a la virtualidad interruptiva de la prescripción de las diligencias practicadas desde la denuncia de los hechos, la reapertura del procedimiento y Auto declaratorio de Falta hasta la citación del denunciado para juicio el día 19/5/09 , por cédula con acuse de recibo, que no son otras que la Providencia de fecha 3/1/09, acordando la citación para juicio, el exhorto remitido a Sevilla para la citación del denunciado para la celebración de Juicio el día 19/2/09, que no se puede llevar a efecto por no ser la dirección correcta y tras la recepción del Atestado remitido por la Guardia Civil la citación en el nuevo domicilio que se acuerda por Providencia de 9/2/09.

De tales actuaciones solo la Providencia acordando la citación del denunciado para Juicio repercute de manera efectiva en la marcha del procedimiento y puede entenderse que tiene auténtico contenido material para entender interrumpida la prescripción, pues hasta ese momento no ha sido posible dirigir el procedimiento iniciado contra el culpable. En tal sentido, la STS nº 1559/2003, de 19 de noviembre, citando la STS nº 1035/1994, de 20 de mayo , señala que "lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización".

Estimada la prescripción, deviene innecesario el examen de los restantes motivos de impugnación alegados.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Con aplicación del instituto de la prescripción, debo revocar y revoco la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción y en consecuencia debo absolver y absuelvo a Cesar de la falta de Estafa por las que había sido condenado en la instancia, declarando de oficio las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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