Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 83/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 66/2010 de 21 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 83/2010
Núm. Cendoj: 45168370022010100309
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00083/2010
Rollo Núm. ....................66/2010.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........278/2007.-
SENTENCIA NÚM. 83
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno julio de dos mil diez.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 66 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por desobediencia, en el Procedimiento Abreviado núm. 122/03 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Marco Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Rojas Cuartero y defendido por el Letrado Sr. Logobardo Ojalvo, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 18 de diciembre de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Marco Antonio -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito de calumnia contra la autoridad pública de los arts. 205, 206 y 215.1 in fine y un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial del art. 556 todos ellos, del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas por el primer delito y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo delito, al pago de las costas causadas y a que indemnice a la Iltma. Sra. Dña. Elisenda en la cantidad de 6.000 €".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Marco Antonio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "el día 9 de Julio de 2.003, el acusado Marco Antonio , mayor de edad, actuando a sabiendas de la falta de autenticidad de sus afirmaciones, interpuso en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , un escrito dirigido a la entonces Juez Titular del mismo, la Iltma. Sra. Dña. Elisenda , y, con motivo de la actuación de la misma en el Juicio de Faltas 10/02 celebrado en el referido Juzgado, en el que la calificó de Juez "Corrupta" y la acusó de haber falsificado unos documentos del catastro actuando en connivencia con el Registro de la Propiedad de Torrijos.
La perjudicada no ha renunciado a las acciones que le asisten. Asimismo, con fecha 8 de Agosto del mismo año, al ser requerido (e informado de las consecuencias de su negativa) por agentes de la Guardia Civil, en virtud de providencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrijos para que entregase las armas de fuego a los agentes en su domicilio de la Plaza de España de Carpio de Tajo (Toledo) manifestó que "yo no obedezco ordenes de Jueces corruptos y no entrego las armas porque no me sale de los cojones". ".-
Fundamentos
PRIMERO: Recurre la representación procesal de Marco Antonio la sentencia dictada en el Juicio de referencia, aduciendo error en la valoración de la prueba practicada respecto a no ser admitida en su cliente circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, ya que entiende que existen dos informes forenses contradictorios y que debería haberse valorado e informe coetáneo a los hechos como prueba de la enajenación en la que se hallaba entonces el acusado. Igualmente, aduce error en la aplicación del art.110 del Código Penal , solicitando que se reduzcan la indemnizaciones concedidas , ya que entiende excesiva la cantidad concedida por daños morales derivados de lo que la parte considera meros insultos proferidos por el acusado a la Juez de Instrucción.
Respecto al error en la valoración de la prueba practicada, hay que decir que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de la pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba sobre todo respecto a las lesiones y secuelas que sufrió su cliente, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica de hechos enjuiciados no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, se estima que el Sr. Juez de Instrucción ha valorado correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y ha plasmado adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, por lo que procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada, en base a la facultad otorgada al Juzgador en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española, y a la más reiterada y unánime Doctrina emanada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ).
Debe tenerse en cuenta, en el presente caso, que la prueba pericial psiquiátrica realizada al acusado y que dio lugar al informe de fecha 15 de octubre de 2009, fue realizado a instancia de la defensa y tenía como finalidad precisamente determinar el estado mental de dicha persona. El informe forense, realizado por una profesional del ramo, Jefe de Sección de Psiquiatría del Instituto de Medicina Legal de Toledo, es contundente, así como la apreciación directa del Juzgador en el juicio en cuanto a no ser apreciadas en el acusado alteración alguna psiquiátrica que produjera modificación en sus capacidades, por lo que existe conservación de sus facultades intelectivas y volitivas. El primer informe forense, en el que incide la parte, está realizado por el Médico Forense del Juzgado, persona con conocimientos en psiquiatría pero no especialista en la materia, y en el mismo se limita a constatar el grado de conflictividad del acusado que tiene con los vecinos ( corroborado por los informes de la Guardia Civil al respecto , folios 35 y 36 de la causa) y la conveniencia (del todo lógica , dado el cariz de los hechos denunciados) de que fuera examinado en la unidad de psiquiatría para su valoración, diagnóstico y tratamiento. Es por tanto que juicio de la Sala no existe el error alegado.
Respecto al error en la aplicación del art.110 del Código Penal , hay que decir que esta Sala estima que corresponde al juzgador de instancia fijar el "quantum" de las indemnizaciones que procedan examinadas las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Obviamente , en el presente caso no se está ante meros insultos proferidos contra una Juez , dado que se condena al acusado por un delito grave como es el delito de calumnia contra Autoridad Pública y el daño moral está en relación con dicha condena, teniendo en cuenta que la perjudicada no ha renunciado a las acciones civiles que pudieran corresponderle.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 18 de diciembre de 2009 en el Procedimiento Abreviado núm. 122/2003, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a veintiuno de julio de dos mil diez.
