Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 83/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 920/2009 de 01 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 83/2010
Núm. Cendoj: 48020370062010100050
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 920/09
Proc. Origen: PAB 317/08
Jdo. de lo Penal nº 6 Bilbao
Apelante/s: Eulogio
Procurador/a Sr/a.: Martínez González
Abogado/a Sr/a.: Rodríguez Martín
SENTENCIA Nº 83/10
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a 1 de febrero de 2.010.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 920/09, dimanante del Procedimiento Abreviado 317/08 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado Eulogio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Martínez González y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Rodríguez Martín, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 29 de septiembre de 2009 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
"UNICO.- Expresamente se declara probado que Eulogio con DNI NUM000 nacido el 13 de agosto de 1983 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 24/9/04 en la causa 89/2004 ejecutoria 443/04 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguida por un delito de robo de uso de vehículo de motor, a la pena de arresto de doce fines de semana, pena que fue suspendida por un periodo de dos años a contar desde el 8/2/05, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 24/4/06 en la causa 258/2005 ejecutoria 178/06 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria seguida por un delito de robo, a la pena de una año de prisión, pena que fue suspendida por un período de tres años a contar desde el 27/6/06 con conocimiento de la existencia, contenido y vigor de la orden de protección consistente en la prohibición que sobre él pesaba de acercarse a su pareja sentimental Dª Reyes así como al domicilio familiar de ésta o al domicilio donde la misma residía y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa, impuesta por Auto de fecha 27 de abril de 2006, en el seno de las D.P. 423/06 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Balmaseda sobre las 00:30 horas del día 16 de agosto de 2006 se encontraba en compañía de la anterior en la habitación que ocupaba el acusado en el piso NUM001 del nº NUM002 de la calle DIRECCION000 de Bilbao y sin que existira causa que lo justificara.
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
"Que condeno a D. Eulogio como autor responsable de un delito del art. 468.2 C.P . a 6 meses de prisión así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena condenándole igualmente en costas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Eulogio con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a sentencia condenatoria por un delito de quebrantamiento de condena, se alza la representación de Eulogio , estableciendo nominalmente como motivo único de impugnación la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, si bien después de una lectura del escrito ha de entenderse incluida en la impugnación la alegación de indebida aplicación del artículo 468 CP .
En realidad el escrito de recurso no llega a cuestionar realmente la realidad del relato efectuado en el apartado correspondiente de la sentencia en cuanto a que el acusado y la protegida convivían juntos en contra de lo preceptuado en sentencia firme y en concreto se encontraban juntos el día en el que se produjo la intervención policial, sino que, por el contrario, lo que se solicita es que se añadan al mismo otras cuestiones que en modo alguno son de obligada reseña de no estimarse, como así ha sido, necesarias para la tipificación del delito.
Se solicita, en efecto, que se añada al relato de hechos, en síntesis, que la convivencia se producía en virtud del consentimiento de ambas partes, y que incluso fue la propia protegida por la orden, Reyes , la que contactó con el acusado solicitando la reanudación de la relación de pareja.
De esta manera, no cuestionándose la convivencia, la cuestión reside en la relevancia que haya de otorgarse a lo que el escrito de recurso considera iniciativa de la propia víctima protegida en la tipificación por el delito que ha dado lugar a la condena, confundiéndose, pues, con la alegación de la última parte del escrito donde se cuestiona la calificación jurídica.
Así las cosas, ha de subrayarse que la incidencia de ese hipotético consentimiento o incluso de esa iniciativa en el encuentro en la comisión del delito ha sido adecuadamente tratada en términos que la Sala comparte plenamente y que no difiere de la solución adoptada en otros muchos procedimientos de la misma naturaleza en los que se plantea, en definitiva, la cuestión del consentimiento de la víctima. Estima esta Sección, en efecto, que lo procedente, en términos de seguridad jurídica, es seguir el criterio establecido por la doctrina del Tribunal Supremo que ha sido objeto de reciente establecimiento de modo rotundo después de una reunión del Pleno para pronunciarse sobre tan candente cuestión. Con fecha 25 de noviembre de 2008 el Pleno de la Sala acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; como señala la STS de 29 de enero de 2009 que lo aplica, "todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé". A diferencia de algunas sentencias anteriores, esta doctrina se aplica por igual a penas accesorias y medidas cautelares, debiendo conducir en el caso que nos ocupa, con claridad, a la desestimación del motivo correspondiente; se trata, además, de una doctrina jurisprudencial que prevalece sobre el pronunciamiento aislado que es objeto de cita en el escrito de recurso, la STS de 26/09/05 cuya doctrina ha de estimarse superada.
Pero es que, además, aun asumiendo la hipótesis de la iniciativa de la víctima, que no está del todo clara en los términos que se tratan de presentar fuera de las manifestaciones de las dos partes que mantienen un interés evidente en evitar la condena, lo cierto es que el cumplimiento de la obligación impuesta al acusado le exigía descartar cualquier intento de reanudación de la convivencia. El acusado sabía perfectamente que al prestarse a ésta infringía el deber impuesto. En este sentido, nos consta la renuncia y el consentimiento expresados por víctima en el presente procedimiento (folios 99 y 100), pero no que hubiese hecho ninguna manifestación en el otro procedimiento en el que se impuso la orden de alejamiento y mucho menos que esa manifestación hubiera dado lugar a la modificación de la resolución judicial; es más en esa misma declaración judicial la protegida admite lisa y llanamente que ambos habían reanudado la relación a sabiendas de que con ello se estaba infringiendo la orden de protección.
En definitiva, la Sala, al igual que ha hecho en otros supuestos de naturaleza análoga, siguiendo la doctrina jurisprudencial, ha de confirmar la sentencia objeto de impugnación.
El recurso ha de ser, por tanto, objeto de íntegra desestimación.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Eulogio contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao en la causa de Procedimiento Abreviado 317/08, antecedente del presente Rollo de Apelación 920/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.
