Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 83/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 51/2011 de 03 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARBONA FEMENIA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 83/2011
Núm. Cendoj: 07040370012011100069
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN DE REFUERZO
ROLLO Nº: 51/11
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE IBIZA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 303/10
SENTENCIA núm. 83/11
S.S. Ilmas.
DON JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ
DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA
En PALMA DE MALLORCA, a 3 de marzo de 2011.
VISTO por esta Sección de Refuerzo de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ y de los Ilmos. Srs. Magistrados Doña MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO y Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA, el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 9/11 de de fecha 13 de Enero de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Ibiza, en el Procedimiento Abreviado nº 303/10 , registrado como rollo número 51/11 de la Sección Primera de esta Audiencia, se procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Ibiza dictó el día 13 de Enero de 2011 sentencia por la que condenaba a Maximo como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y penado en el artículo 242.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del nº 8 del artículo 22 CP , a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con más el pago de las costas del juicio y la condena a indemnizar a Remigio en la cantidad de 4.750 € por el reloj y el metálico sustraído, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el teléfono móvil y la cartera sustraídas. Al tiempo se le absolvía de la falta de maltrato que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas de tal falta.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. MARGARITA TORRES TORRES -Letrado D. VICENTE CARDONA SERAPIO-, en nombre y representación de Maximo .
Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien se opuso a la estimación del mismo.
TERCERO .- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se repartieron a la Sección Primera, donde se registraron, se formó rollo y se designó Ponente, fijándose fecha para deliberación y votación.
Atendido que en la fecha señalada el Ponente se halla prestando sus servicios en la Sección de Refuerzo de esta Audiencia -creada desde el 1 de Septiembre de 2010, con intervención de Magistrados del orden civil, para paliar la carga de trabajo que pesa sobre las Secciones Penales- es esta sala la que resuelve el recurso.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia se alza la apelación presentado por la Procuradora Dª. MARGARITA TORRES TORRES -Letrado D. VICENTE CARDONA SERAPIO-, en nombre y representación de Maximo . Se alega que el acusado es de nacionalidad rumana y apenas habla castellano siendo que no dispuso de intérprete hasta el acto del juicio. Se indica que esto ha determinado, primero, que no se pueda alegar la atenuante de drogadicción -por lo que solicita se proceda a la práctica de un examen psicológico para valorar la adicción y establecer si es mejor cumplir la pena en un centro de desintoxicación y no en prisión-; segundo, que el acusado no ha podido explicar su versión de los hechos -la sustracción la cometió un tal RADU acompañado de dos marroquíes que no se han localizado; y, tercero, que la posesión por Maximo de un anillo procedente del robo deriva de que el tal RADU se lo entregó para que lo vendiese. Por lo anterior interesa que se absuelva a su representado de los hechos de los que venía acusado, subsidiariamente se le condene como autor de un delito de receptación y, en cualquier supuesto, se aplique la atenuante de toxifrenia.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia dictada alegando que el acusado fue asistido durante la instrucción de la causa por el letrado apelante sin que se manifestase nada al ser instruido de su derecho a declarar mediante intérprete. También que nunca nada se ha dicho en referencia a la existencia de una toxifrenia y, finalmente, que el perjudicado reconoció sin duda alguna al acusado.
SEGUNDO.- A la vista de los términos del recurso y examinada la causa esta sala alcanza la convicción de que el mismo debe ser desestimado.
Para ello se parte de que Maximo ha estado asistido de letrado durante toda la instrucción -folio 38, declaración en sede policial, y folios 58 a 62, información de sus derechos como imputado, que incluyen la utilización de intérprete, y manifestación ante el instructor-, sin que en ningún momento el abogado haya puesto de manifiesto que el imputado no entendía lo que se le preguntaba en idioma castellano o, al menos, que existían dificultades de comprensión. Al tiempo se anota, recogiendo el argumento de la representante del Ministerio Fiscal, que la declaración en instrucción es larga y no responde al patrón de una manifestación limitada o con importantes problemas de comprensión, sino a una diligencia en la que se produce un entendimiento claro entre quien pregunta y quien responde.
Como consecuencia de lo anterior, la alegación relativa a que el acusado es toxicómano y no ha podido expresarlo con anterioridad debe decaer. No hay prueba ninguna de tal condición, no consta que durante el tiempo de prisión preventiva sufrida haya requerido de asistencia ninguna en el centro penitenciario y, finalmente, tal alegación siquiera fue introducida por la defensa, no ya en sus conclusiones provisionales, sino en las elevadas a definitivas tras el juicio, en la que el acusado declaró asistido de intérprete. De este modo se desconoce como ha llegado el letrado a la afirmación que realiza y se afirma que la supuesta drogadicción de Maximo es una cuestión nueva introducida en la fase de apelación, sin que haya base ninguna para ello.
En el mismo sentido debe decaer la alegación referida a que el acusado no ha podido explicar su versión de los hechos, según la cual el autor de la sustracción era una persona llamada RADU, además de dos marroquíes. Esto es así porque en el acto de juicio oral se trató esta cuestión y el acusado pudo exponer su explicación, incluso alegar que era reconocido por el perjudicado porque el referido RADU se parece mucho a él. De este modo el Letrado de la defensa, en su informe, señaló que la actuación de su representado únicamente podía ser calificada de receptación, añadiendo que por este delito no se había formulado acusación. En consecuencia, no hay duda alguna que lo que se denuncia en el recurso pudo ser tratado en el juicio oral.
En cualquier caso, el perjudicado fue claro y contundente al reconocer a Maximo como la persona que le atacó y le sustrajo los efectos. Y si a esta manifestación se le une que el acusado vendió uno de los objetos pertenecientes al Sr. Remigio , la conclusión de la juez "a quo" es lógica y coherente. En consecuencia, se desestima el recurso presentado.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que las costas de esta apelación se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MARGARITA TORRES TORRES -Letrado D. VICENTE CARDONA SERAPIO-, en nombre y representación de Maximo , contra la sentencia número nº 9/11 de de fecha 13 de Enero de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Ibiza, en el Procedimiento Abreviado nº 303/10 , QUE SE CONFIRMA.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Con certificación de esta resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- Juan Pedro Yllanes Suárez.- MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO.- MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.-
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
