Sentencia Penal Nº 83/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 83/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 50/2009 de 24 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 83/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100038


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APRA 50/09 JR

Procedimiento Abreviado nº : 433/08

Juzgado de lo Penal nº: 1 de Sabadell

Recurrente: Ministerio Fiscal

SENTENCIA nº 83/11

Ilmos Sres.

D. Fernando Pérez Maiquez

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 24 de enero de 2011

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 50/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 433/08 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell , por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y otro quebrantamiento de condena; entre partes, de una y como apelante el Ministerio Fiscal; y de otra, como apelado, el acusado Alonso , representado por el Procurador Sra. López Manso, y defendido por el Letrado Sr. Ramírez Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Alonso como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la par que se le absolvía del delito de quebrantamiento de condena por el que también venía acusado, con los pronunciamientos favorables inherentes.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. Es parte apelada el acusado Alonso . En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción de precepto legal, en cuanto al artículo 468.2 del Código Penal , al sostener la recurrente que, con respeto a los hechos probados de la sentencia apelada, debió dictarse un veredicto condenatorio en relación con el delito de quebrantamiento de condena imputado en el procedimiento, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea condenado aquél como autor de la referida infracción penal, en la forma solicitada por esa parte en el plenario, o bien se acuerde la nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de que se motive con claridad el razonamiento que llevó al Juzgador al pronunciamiento absolutorio referido.

El motivo no puede prosperar en tanto que dicho relato fáctico, fiel réplica del contenido en el escrito de acusación, cuando se refiere a las prohibiciones de acercamiento y comunicación vulneradas, no lo hace a una pena en ejecución, que la había, según se acredita a los folios 43 a 46 (los cuales incorporan el testimonio de la sentencia dictada contra él en fecha 21.05.08 , en la que se le condenaba como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, entre otras, a las penas de prohibición de acercamiento y comunicación con Alonso por tiempo de dos años) ; 48 y 50 (donde consta la liquidación de condena de las referidas penas, con fecha inicial de cumplimiento el 18.05.08, y final el 14.09.09); y 51, (que incorpora la notificación personal al penado de tales extremos) . Tampoco se refiere a una medida cautelar, que, por otro lado, no consta que la había hubiese en el momento de los hechos.

En efecto, los hechos probados de la sentencia apelada, en cuanto hace referencia a estas prohibiciones, vienen redactados del siguiente modo: "El acusado tiene en suspenso por un plazo de dos años una condena dictada el 21 de mayo de 2008 por el Juzgado de Violencia de Género nº 1 de Sabadell, por un delito de lesiones en el ámbito familiar, a condición de que el condenado no delinca en el mencionado plazo, y no acuda a los lugares donde se encuentre la víctima, ni se acerque a ella, a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente a una distancia inferior 1000 metros, y participe en cursos formativos de educación. El acusado, con conocimiento de dicha sentencia y suspensión, cometió los hechos relatados en el presente procedimiento"

Conviene recordar que el artículo 468 del Código Penal, según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige desde el punto de vista objetivo que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, se tiene que haber incoado la ejecutoria, practicado la correspondiente liquidación de condena y notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución. Por otro lado, basta para su comisión, desde el punto de vista subjetivo, que, tras aquéllas diligencias, el penado incumpla la condena, es decir, realice dolosamente el acto que expresamente le prohibía la pena.

Frente a ellas, las segundas no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso.

La diferencia con las anteriores se encuentra en que, desde el punto de vista objetivo, para que pueda predicarse su quebrantamiento, bastaría con que el imputado, teniendo cabal conocimiento de su adopción, incumpliera su contenido durante la vigencia de la medida, y, desde el punto de vista subjetivo, que actuara deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, es decir, con voluntad definitiva de incumplimiento.

Sin embargo, el relato de hechos probados, coincidente, como adelantábamos, con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal sobre tal extremo, (pues la Acusación Particular, a pesar de calificar los hechos como quebrantamiento de condena, no contiene referencia alguna al mismo en su conclusión primera), no hace referencia a la vulneración ni de una pena ni de una medida cautelar, sino, simplemente, a una de las condiciones impuestas al penado para que le fuera suspendida la pena privativa de libertad que le había sido impuesta como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , una condición cuya vulneración, lejos de comportar la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, viene sancionada, en delitos relacionados con la violencia de género con la revocación de los beneficios de suspensión concedidos en su día, en aplicación de lo previsto en el artículo 83.1 en relación con el 84.3 del Código Penal .

En atención a estas consideraciones, debemos concluir que ni los hechos probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , ni tampoco lo fueron los contenidos en el escrito de acusación. De ahí que no proceda ni la revocación de la sentencia apelada, ni la nulidad de las actuaciones con retroacción al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, la cual, sólo podría reflejar un pronunciamiento condenatorio como el pretendido por el Ministerio por la vía del presente recurso, si se vulnerara el principio acusatorio con introducción de hechos nuevos no sometidos a debate durante el plenario, con la consiguiente indefensión del acusado, quien vería de este modo vulnerado su derecho a un proceso con las debidas garantías.

Con apoyo en a estas consideraciones, procede desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar íntegramente la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Ello no obstante, visto que el pronunciamiento definitivo de los hechos objeto de enjuiciamiento tiene la consideración de falta, y que estas infracciones penales prescriben a los seis meses, tiempo superior al que ha estado paralizado este procedimiento hasta la resolución del recurso presentado dado el elevado nivel de asuntos que pesan sobre esta Sección, de conformidad con el artículo 131.2 del Código Penal , según la interpretación dada al mismo por el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, que, distanciándose frontalmente de la anterior Jurisprudencia, atiende a la calificación definitiva que merezcan los hechos para aplicar el correspondiente plazo de prescripción, procede declarar extinguida la responsabilidad criminal de Alonso en relación con los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento.

TERCERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 30.09.08, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado nº 433/08 , y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Declaramos extinguida la responsabilidad criminal de Francisco en relación con la falta de lesiones por la que había resultado condenado . Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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