Última revisión
16/03/2011
Sentencia Penal Nº 83/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 126/2011 de 16 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 83/2011
Núm. Cendoj: 10037370022011100076
Núm. Ecli: ES:APCC:2011:175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00083/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
Domicilio: UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Telf: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Fax: 927620339/927620340
Modelo: 927620342
N.I.G.: 213100
ROLLO: 10037 37 2 2011 0000351
Juzgado procedencia: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000126 /2011
Procedimiento de origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA
RECURRENTE: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000536 /2009
Procurador/a: Camilo
Letrado/a: MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: Encarna
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 83 - 2011
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
================================
ROLLO Nº: 126-11
JUICIO ORAL Nº: D.P.A. Nº 536/09
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA
Nº UNO
================================
En Cáceres, a dieciséis de marzo de dos mil once.
Antecedentes
Primero.- Que por el juzgado de lo penal nº 1 de Plasencia, en el Juicio Oral reseñado al margen seguido por un delito de VIOLENCIA DOMESTICA Y DE GÉNERO. LESIONES/MALTRATO FAMILIA, contra Camilo, se dictó sentencia de fecha 28-12-10 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: El acusado, sobre las 11,30 horas del día 15 de Abril de 2009 se hallaba con su pareja Pura, en el domicilio de ésta cuando comenzó a discutir con esta y en el transcurso de dicha discusión , el acusado la agarró fuertemente de los brazos y le dio un puñetazo en la frente y se fue de la vivienda; como consecuencia de lo anterior Pura sufrió lesiones consistentes en cinco hematomas de 1x1 cm en cara posterior interna del brazo izquierdo, próximo a la axila, hematomas de 7x1,5 cm y de 2x1cm en cara externa de muslo Derecho, dolor a la palpación en región costas izquierda y ligero abultamiento en región frontal izquierda, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días durante los cuales no estuvo incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales; este mismo día por la noche el acusado llamó en repetidas ocasiones por teléfono a Pura y con ánimo de amedrentarla le decía frases como "si no estaba con él no estaría con nadie, que tenía un juego de llaves de casa y que podía entrar cuando quisiera y que si no terminaba con ella lo haría con alguno de sus hijos para fastidiarle la vida para siempre"; Al día siguiente, cuando Pura se hallaba en la Comisaria de Policia de Plasencia interponiendo la correspondiente denuncia el acusado le llamó por teléfono profiriendo expresiones intimidadoras como "da igual donde te escondas , donde estés, si con una la puta policia o con los hijos de puta de los jueces, pero te encontraré y si no es ahora será dentro de unos años e iré a por ti, al final vendrás a mí".
"FALLO: " 1º) Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Camilo como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1º y 3º del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad alguna, a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN , accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como pribación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años; y costas. Y además a la prohibición de aproximarse a Pura así como de acercarse a su domicilio, lugar d trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ésta a una distancia de 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de 2 años conforme al art. 57.1º y 2º del C. Penal , y costas; 2º) Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Camilo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4º del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad alguna , a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo , así como privación del Derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años y costas. Y además a la prohibición de aproximarse a Pura así como de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ésta a una distancia de 200 metros , así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de 2 años conforme al art. 57.1º y 2º del C. Penal, y costas."
Segundo.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Camilo, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza , registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. magistrado ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución , señalándose Votación y fallo el 7 DE MARZO DE 2011.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación contra la Sentencia que le condenó como autor de sendos delitos de lesiones y amenazas de género solicitando su absolución que fundamenta en la errónea valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, no habiéndose tenido en cuenta la declaración del acusado, ni las lesiones que él por su parte sufrió, ni la actitud de la denunciante solicitando al poco tiempo de concederse que se dejara sin efecto la orden de protección dictada a su favor. Se queja de la indebida denegación de una prueba testifical solicitada y, subsidiariamente, solicita que se le aplique la atenuante del artículo 21.1ª del Código Penal a la vista de los informes que ponen de manifiesto el desequilibrio psicofísico o mental que padecía.
Segundo.- Respecto de la primera cuestión , lo cierto es que el informe forense al que se refiere (folio 108, que informa "tumefacción frontal con erosión puntiforme resultante de contusión" como única lesión que presenta el denunciado) resulta plenamente compatible con una de las agresiones que la sentencia de instancia declara probadas (el cabezazo a la denunciante), y dicha lesión, unida al resto de las que padeció la denunciante, y que aparecen detalladas en el informe forense al folio 39, no hacen sino corroborar y dar plena verosimilitud la declaración de víctima sobre la que se sustenta el relato de hechos probados que condujo a la condena del recurrente, independientemente del hecho (relativamente frecuente y sobradamente explicado en el ámbito de la violencia de género) de que en un momento dado pudiera desistir de la protección que le había sido otorgada.
Tercero.- La consecuencia de la inadmisión de una prueba en primera instancia que hubiera sido pertinente no es causa de estimación de un recurso y correlativa revocación de la Sentencia de instancia , sino que constituye uno de los supuestos en los que cabe solicitar la práctica de prueba en segunda instancia (artículo 790.3 de la L.E.Cr : "de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta" ), prueba que en este caso no ha sido solicitada en el recurso.
Tercero.- Por último, y respecto de la aplicación de la atenuante solicitada (que mal pudo apreciar la Juzgadora de instancia si no se había propuesto ni en la calificación provisional ni en la definitiva) hemos de recordar que es reiterado criterio jurisprudencial que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SS.T.S. 15/9/98, 17/9/98, 19/12/98 , 29/11/99, 23/4./2001, 2/2/2002, 21/1/2002, 2/7/2002 , 4/11/2002 ó 20/5/2003 ) , añadiendo estas últimas que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio "in dubio pro reo" y, ciertamente , no constan en la causa datos objetivos que pongan de manifiesto la existencia en el acusado de una patología susceptible de subsumirse en la eximente incompleta en relación con el artículo 20.1ª . De lo que se habla en el recurso es, todo lo más, de un trastorno de la personalidad que en ocasiones puede subsumirse en una atenuante analógica (hoy artículo 21.7ª del Código Penal ) pero que , en nuestro caso, carece de trascendencia penológica pues la pena ya se ha impuesto en la mitad inferior de la señalada en los delitos de los artículos 153.1 y 171.4 para cuando, como ocurre en este caso, los hechos suceden en domicilio común o de la víctima, mitad inferior que va de nueve meses a diez meses y quince días , habiéndose Impuesto sendas penas de diez meses de prisión.
Cuarto.- Las costas del recurso se imponen al apelante cuya condena se mantiene.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Camilo contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.011 dictada por el juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 171/2010, de que dimana el presente Rollo , y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta Resolución para notificación a las partes, informándoles de que contra la misma no cabe ulterior recurso , sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente Resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta Resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la Resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la Resolución. Así mismo , podrá instar la parte, si a su Derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007 , de 24 de mayo, Derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la Resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión , sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Una vez notificada, remítanse los autos originales y la certificación literal de esta Resolución al órgano jurisdiccional o , en su caso, servicio común de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
