Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 83/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 732/2010 de 03 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 83/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100094
Encabezamiento
Rollo:
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 732/10
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón.
Juicio Oral núm. 1/08
Procedimiento Abreviado nº 259/07 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón)
S E N T E N C I A NÚM. 83/11
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO..
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a tres de febrero de dos mil once.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.732/10, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30/04/10, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 1/08 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 259/07 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de esta capital .
Han sido partes como APELANTE el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Costa Merino y como APELADO Nicanor representado por la Procuradora Sra.Toranzo Colón y defendida por la Letrada Sra. Mesado Ortiz y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Resulta probado y así se declara que, en fecha 27 de febrero de 2006, Nicanor , mayor de edad, declaró como testigo, previamente informado de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio de faltar a la verdad, en el acto del juicio correspondiente al interdicto de recobrar la posesión seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón, como Juicio Verbal nº 972/05. El objeto del pleito consistía básicamente en que el actor disponía a través de una ventana de su vivienda de luces y vistas sobre un patio que forma parte de la vivienda de los demandados, habiendo procedido éstos, en 2004, a instalar una mampara pegada a la ventana de la finca propiedad del actor que la cubría privándole de las vistas y ventilación, por lo que instaba la recuperación de las mismas.
El referido Sr. Nicanor , en su declaración arriba reseñada, afirmó que, cuando él efectuó las obras de reforma que contratare la parte actora en 1997, abrió una ventana en el muro controvertido, sin que existiera otra previamente. Sin embargo, esta ventana preexistía durante más de 50 años".
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Nicanor del delito de falso testimonio del que venía siendo acusado por los hechos objeto del presente procedimiento".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del acusado interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 2 de febrero de 2011 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO .- Recurre el Fiscal la sentencia que viene a absolver al acusado Nicanor del delito de falso testimonio ex art. 458 del CP al entender el juzgador de primer grado que si bien consta que el acusado faltó a la verdad como testigo en el juicio verbal núm. 972/05 del Juzgado de Iª Instancia núm. 2 de Castellón sobre protección posesoria, tal falsedad no podía -ni pudo- tener trascendencia en el resultado del pleito en función de la naturaleza del mismo que versaba sobre la protección provisional de un derecho de vistas a través de una ventana que recaía en la propiedad de los demandados que presentaron al hoy acusado Sr. Nicanor como testigo, por lo que no cabe apreciar delito contra la administración de justicia al faltar el requisito de la veneralidad.
El fiscal en su recurso discrepa de la fundamentación jurídica de la sentencia, alegando que el hecho de que la mendacidad en que incurrió el testigo, no llegare a afectar al resultado, no implica su irrelevancia como delito contra la administración de justicia, y además el testimonio prestado por el Sr. Nicanor en aquel juicio era contrario al testimonio del resto de testigos, con la finalidad de que su declaración beneficiare a los intereses contrarios al actor, y en la creencia de que así resultaría.
El apelado se opone al recurso rebatiendo los argumentos del fiscal en el sentido de que el delito de falsos testimonio precisa que la falta de verdad sea importante de cara la inducción al error del juzgador, y aduciendo que el recurso está fuera del plazo de 10 días del art. 792 de la LECr, en cuanto que fue presentado el día 4 de junio , cuando su notificación fue practicada el 18 de mayo de 2.010 según cajetín de entrada en Fiscalía.
SEGUNDO .- En primer término es preciso indicar que el recurso de apelación del fiscal no fue presentado fuera de plazo como se denuncia por la parte apelada, porque, más allá del cómputo desde la fecha de entrada a Fiscalía, cuando de sentencias se trata, sujetas a la doble notificación al incluir la personal a la propia parte, de conformidad con el art. 160 párrafo 1º de la LECr , debe tomarse como referencia la fecha de la última notificación efectuada de acuerdo con lo exigido por el art. 212 de la LECr , siendo así que al acusado se le notificó la sentencia el 28 de mayo de 2.010 , de tal modo que el recurso de apelación del Fiscal fue presentado en legal plazo.
Idem la SAP de Madrid de 26 de octubre de 2.009 expresando: " Tal y como dice la LECr. artículo 846 bis b), el recurso deberá interponerse dentro de los díez días siguientes a la última notificación de la sentencia, que es precitada notificación al acusado. En consecuencia, considera la Sala que la interpretación aquí realizada es más conforme con la doctrina constitucional que consagra el principio "pro actione" interpretación favorable a la accesibilidad de los recursos, y por tanto el recurso del Ministerio Fiscal estaba presentado en tiempo y forma."
Idem la SAP de Murcia de 20 de febrero de 2.009 al considerar : "las sentencias dictadas tras la celebración de juicio oral habrán de notificarse no sólo a los Procuradores, sino también personalmente a las partes, y así lo ha reconocido este Tribunal, entre otros pronunciamientos, en los AATC 160/1982, de 5 de mayo (FJ 2 ), y 662/1985, de 2 de octubre (FJ 2) EDJ 1985/6970 . Tal consideración también estuvo presente en los supuestos resueltos por las SSTC 190/1994, de 20 de junio EDJ 1994/5492 , y 88/1997, de 5 de mayo EDJ 1997/2616 . En esta última dijimos que "Frente a una Sentencia que, en principio, requiere doble notificación a tenor del art. 160 LECrim EDL 1882/1 , la Audiencia Provincial ... desconoce uno de los principales efectos de dicha garantía excepcional, cual es la del inicio del cómputo del plazo cuando la notificación se completa o, al menos, cuando se produce la notificación que tiene por destinatario al interesado. (...)
(..) por lo que habrá que estar a la norma general del artículos 212 , a cuyo amparo y puesto en relación con el artículo 211 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , dicho cómputo ha de hacerse desde el siguiente al de la última notificación hecha a los que son parte; solución ésta que viene avalada por la consolidada doctrina de que las causas de inadmisión de recursos previstas por las leyes procesales deben interpretarse de forma restrictiva, favoreciendo, por tanto, el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es obtener una resolución judicial sobre el fondo (así, las SSTC 60/85 EDJ 1985/60 de 20 mayo , o 162/86 de 17 diciembre EDJ 1986/162 ).
TERCERO.- Debemos indicar que en este caso, pese a recurrirse una sentencia absolutoria, interesando el fiscal una condena por medio de la revisión de la apelada en segunda instancia, es ello posible sin alterar conocida doctª constitucional.
Es de notar que partimos del mismo factum de la sentencia apelada, el cual, dicho sea de paso es básicamente coincidente con el del Fiscal que acusaba, porque el juzgador absuelve por cuestiones jurídicas, no por falta de provanza.
La conclusión condenatoria no proviene de una nueva valoración (que permita otra certeza sobre hechos diferentes) de pruebas personales por parte de este Tribunal y sin operar el principio de inmediación, lo que sería incorrecto al vulnerarse la conocida doctrina jurisprudencial, sino de una inferencia distinta derivada del análisis de los datos objetivos, documentados e incontrovertidos que se extraen de la misma sentencia, lo que valorados de forma distinta y sin concesión a la arbitrariedad o a conclusiones que quiebren el pensamiento lógico y el recto criterio basado en las máximas que nos ofrece la experiencia común.
De esta forma por ej. la STS de 9 de mayo de 2.007 señala que " este impedimento únicamente se predica cuando la incertidumbre del Tribunal sentenciador está fundamentada en la valoración de las pruebas de carácter personal, que, por la inmediación con la que se practican solamente pueden ser evaluadas por los jueces que las presencian. Pero cuando se trata de conclusiones obtenidas de la valoración de datos materiales y objetivos, nada empece que esta Sala pueda revisar el resultado valorativo realizado en la instancia al no resultar afectada esa valoración por la inmediación tan decisiva en las pruebas testificales, de confesión, etc." .
CUARTO.- Partiendo de las mismas consideraciones valorativas de prueba que el juzgador expone para reconocer el factum que constituye, precisamente, el mismo que es objeto de acusación por parte del fiscal, no podemos compartir la consideración jurídica que hace depender la existencia de delito de falso testimonio de que la reconocida mendacidad tenga importancia decisoria en la controversia del litigio en que se prestó aquella declaración testifical.
El tipo básico del delito comprendido en el núm. 1 del art. 458 del CP no exige que el testimonio pudiera ser eficaz. Si lo exige el núm. 2 del precepto como condición objetiva de sentido agravatorio, en cuanto la mendacidad provocó una sentencia condenatoria.
Como dijimos en nuestro Auto de 1 de febrero de 2.002 , nos encontramos ante un delito (art. 458 CP ) que se encuadra en el Titulo "Delitos contra la Administración de Justicia", de ahí que ha de verse adornada cualquier declaración que se pretenda subsumir en aquel delito, con una voluntad de perjudicar el resultado de la actividad-justicia, o sea un dolo directo que en este caso ni tan siquiera se atisba. Tal dolo directo, significa la consciente infracción del deber de decir la verdad, cuyo elemento subjetivo se integra tomando elementos fundamentales de ataque a la Administración de Justicia y al deber de cumplir con el deber ciudadano de testificar y además un componente falsario: el deseo de alterar el curso de los acontecimientos o de influenciar en sentido desviado en el ánimo de los juzgadores ( STS de 5 de junio de 1995 , entre otras.).
El delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales.
No obstante, no cabe ignorar que cualquier declaración inveraz en un proceso judicial no integra tal delito, pues no puede tener tal consideración el testimonio que ha de reputarse totalmente inocuo o sobre cuestiones accesorias o enteramente irrelevantes.
La conocida sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2006 señala que "el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira - acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros.
La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial.
Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta "ratio", el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito - castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ) ".
Debe compartirse con el juzgador de instancia su primera consideración en cuanto concluye que el alcance de una controversia civil donde se reclamaba y ventilaba únicamente la protección posesoria (en este caso sobre una ventana en pared, propia o medianera era también cuestión, pues sobre ella hubo dictamen pericial, colindante con finca vecina, y cuyas vistas recaían a ésta) relativiza lo determinante del testimonio del Sr. Nicanor , pues la pretensión debería ser estimada, sobre el principio de tenerse que respetar y amparar el hecho posesorio o estado de hecho, al margen de que la ventana ya estuviere desde hace muchos años (50 años se dijo) o se hubiere hecho tan solo hace unos años por el entonces actor Sr. Augusto al encargarlo a la empresa de construcciones del testigo Sr. Nicanor , pero el juzgador penal no ha advertido que la tesis que los demandados desarrollaban en el litigio civil -al margen de la eventual suerte que deparare- no era solamente del calado jurídico como ahora lo enfoca la sentencia apelada, sino que se sostenía por los demandados que la ventana que pudiera haber existido antes (y que habían visto otros testigos como vecinos de la calle bien conocedores de la situación) no estaba situada en la pared del fondo o final del inmueble, sino en otra algo retranqueada que dejaba un espacio para patio trasero colindante con la propiedad de los demandados, cosa que se reputo falaz.
Es decir el testigo Sr. Nicanor vino a ofrecer una realidad diferente de aquella que, gracias a una prueba totalmente contraria a lo indicado por tal testigo, sirvió luego para poder decidir la cuestión jurídica. Que la pared donde estaba la ventana colindaba con la propiedad de los demandados, y no como decía el testigo falso.
Incluso con tal alegato del testigo, quedaría afectada o tocada la cuestión que cabría avecinarse en el futuro sobre la existencia de una posible servidumbre de vistas o de luces, tema de fondo y ajeno desde luego al juicio verbal de contenido meramente posesorio, pero por donde -como reconoce la recaída Stcia de la sec. 3ª de la A. Provincial de Castellón- se reconducen en no pocas ocasiones los esfuerzos de las partes tratando de mostrar la razón de sus posiciones en base al titulo jurídico en que tratan de justificarse, pese al objeto sumario del procedimiento antes llamado interdictal.
Al exponer el testigo un hecho coincidente con una línea de defensa basada en una artificiosa composición de situación totalmente contraria a realidad luego acreditada, se deja ver el deseo de ayudar a ganar el litigio a los demandados, en la medida que trata de engañar al juzgador.
Recuerda por ej. la SAP Barcelona de 13 noviembre 2009 que para la consumación de este delito específico jamás se requiere que el espúreo testimonio tenga efecto alguno en el resultado final. Basta con que lo haya pretendido. La incidencia sobre el resultado sólo se tiene en cuenta para agravar la respuesta punitiva en el supuesto contemplado en el segundo epígrafe in fine del artículo 458 .
Es evidente que el falso testimonio no precisa de que luego sea eficaz, consiguiendo el engaño a modo de una condición objetiva de punibilidad que no se da en el tipo básico, pues entonces dependería de que no fuere descubierto o de la sagacidad del juzgador de turno, cuando sin embargo toda el desvalor de la conducta del testigo estaba ya mostrado al margen de que se consiguiere un eventual engaño.
Y - se insiste-, lo de la trascendencia del testimonio hay que verlo en términos de su eventual potencial, y sobre la base de lo que son los argumentos que está utilizando la parte que presenta al falaz testigo. A tal fin, y al margen de que luego el juez o tribunal pueda desbrozar las cuestiones tratadas sabiendo aislar la cuestión tumoral del conflicto a resolver, cuando sin embargo la parte ( y el testigo) ha querido llevar al juez por otro lado sobre la base de diseñar mendazmente una realidad distinta a la auténtica (en este caso se cambiaba la pared donde, con 50 años o con menos, la ventana estaba), no afecta a la antijuricidad exhibida defraudando sobradamente el bien jurídico en juego, no otro que la tendencial o deseable eficacia de la justicia, que justifica el deber de colaboración fiel de todo ciudadano que no esté legalmente dispensado.
QUINTO.- Procede imponer la pena de siete meses de prisión y multa de cinco meses a razón de 9 euros de cuota diaria al no acreditarse la indigencia del Sr. Nicanor .
La pena no se pone en el mínimo por cuanto -como se constató en la sentencia civil- el Sr. Nicanor aparece movido por un resentimiento hacía el actor derivado de un litigio previo con el mismo, en que no se vio favorecido.
SEXTO.- Se condena al acusado al pago de las costas de la causa en el primer grado, de acuerdo con el art. 123 del CP ; y se declaran de oficio las de la alzada.
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la sentencia de 30 de abril de 2.010 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón dada en el J. Oral núm. 1/08 , y dejando sin efecto la absolución, procedemos a condenar al acusado Nicanor del delito de falso testimonio por el que viene acusado, imponiéndole la pena de siete meses de prisión y multa de cinco meses a razón de 9 euros de cuota diaria, con arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas en la primera instancia, declarando de oficio las de alzada.
Contra al presente resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
