Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 83/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 9/2011 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 83/2011
Núm. Cendoj: 21041370012011100156
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA - Sección Primera
Rollo de apelación penal núm. 9/2011
Juicio inmediato de faltas núm. 96/10 sobre Lesiones en agresión
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Moguer
SENTENCIA NUM.
En Huelva, a veintiuno de Marzo del año dos mil once.
La Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago García García, ha visto en grado de apelación el Juicio de faltas núm. 96/10 sobre lesiones en agresión, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Moguer, en virtud de recurso interpuesto por Luis Andrés , asistido de la Letrada Doña Isabel Leñero Cruzado; siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Moguer, con fecha 20 de Octubre de 2.010 se dictó sentencia , en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala, cuyos "Hechos probados" resumidamente dicen que el día 8 de Octubre de 2010, sobre las 17 horas D. Luis Andrés , D. Benito y D. Everardo , trabajadores de Obras Dallas, se encontraban trabajando en una construcción contratada por la empresa en la calle Cocola esquina con calle Venezuela, de Palos de la Frontera. En ese momento, llegó a la obra D. Marino , hijo del propietario de la empresa constructora y arquitecto, con la finalidad de revisar los trabajos realizados. Comenzó a hablar con D. Everardo sobre temas relacionados con la construcción, y en ese momento intervino el Sr. Luis Andrés y preguntó al Sr. Marino cuando iban a cobrar. Le contestó que no lo sabía y que los asuntos de dinero los llevaba la oficina. Luis Andrés replicó que se estaba riendo de los trabajadores, y se inició una discusión entre los dos. Ambos se agredieron recíprocamente, golpeándose en diversas partes del cuerpo, y agarrándose. Intervino el Sr. Everardo sujetando al Sr. Marino para separarlos, y después el Sr. Benito , que sujetó al Sr. Luis Andrés , poniendo fin a las agresiones. A consecuencia de la agresión, el Sr. Marino fue asistido en el Centro de Salud de Palos de la Frontera y sufrió hematoma en la cara izquierda del cuello y erosiones en éste, y tardó en curar 10 días, sin impedimento. Y el Sr. Luis Andrés fue asistido en el Centro de Salud de Beas y sufrió dolor lumbar a la flexo extensión y rotación, y hematomas en brazo derecho, y tardó en curar 10 días, sin impedimento. En aquel momento existía un clima de tensión laboral en la empresa, debido al retraso en el pago de salarios. Y que termina con la parte dispositiva por la que se les condena a ambos como autores de una falta de lesiones cada uno, a pena de multa de un mes respectivamente, con cuota diaria de cinco euros, responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, e indemnizaciones recíprocas de 300 euros por las lesiones, y costas por mitad.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el Sr. Luis Andrés , que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones originales a esta Audiencia, quedando para resolver.
Hechos
Básicamente se reproducen y comparten los hechos objetivos relatados en tal concepto en la sentencia dictada en la primera instancia, añadiendo que Marino comentó en tono jocoso "lo que tenéis que hacer es tener una mujer que trabaje, como la mía" antes de la reacción airada de Luis Andrés recriminándole que se estaba riendo de los trabajadores. En el curso de la riña se produjo la rotura de las gafas graduadas de Luis Andrés , en circunstancias no determinadas, cuya reparación está presupuesta en 625 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- DELITO DE ACOSO MORAL.- Cuestión previa y que se reproduce en esta alzada es la consideración de los hechos como constitutivos de delito de acoso moral, del art. 173 en relación con el art. 177 CP , por moobing o acoso laboral. En cuanto el Sr. Luis Andrés denunció que venía siendo objeto de hostigamiento y presión laboral para que abandonase su puesto de trabajo en la empresa, repercutiendo en su salud psíquica. Por lo que solicita la nulidad de actuaciones, con retroacción del proceso e instrucción de Diligencias Previas por el referido delito.
Se propone por el recurrente y se opone el Ministerio Fiscal. Se trata de cuestión que fue resuelta por Auto de 18 de Octubre de 2010, reputando falta el hecho, y se recurrió por el denunciante, sin que se admitiese a trámite. Para finalmente resolverse de nuevo, como cuestión previa, al comienzo del juicio oral.
Objeción procesal que entendemos insalvable. Porque al contrario de lo que ocurre con la prueba o materias disponibles por las partes, que siempre pueden reproducirse en las distintas fases procesales como nos dice el último inciso del art. 786.2 LECrim ., la consideración de los hechos como delito o falta no afecta de modo sensible a la posible vulneración de derechos fundamentales, susceptible de generar insuficiente tutela judicial a la víctima. Y si que produce indefensión al inculpado.
De fondo, compartimos con el Ministerio Fiscal que al menos son mas que dudosas las circunstancias por las que inferir que durante la vigencia de la relación laboral el Sr. Luis Andrés fuera objeto de un acoso moral con virtualidad penal, que exceda del conocido como moobing laboral, que el mismo califica e informa que tenía por finalidad que se marchase de la empresa. Caso de ser así, tiene su respuesta judicial adecuada en el orden jurisdiccional social. Este motivo de recurso se desestima.
SEGUNDO.- VALORACION DE LA PRUEBA.- Centrándonos en el subsidiario motivo de recurso del lesionado, error en la valoración de la prueba, debe desestimarse en sus tesis fundamentales, porque conforme al art. 741 de la Ley sobre Enjuiciamiento Criminal , se han conseguido presentar las pruebas de cargo suficientes para obtener la convicción judicial sobre la concurrencia en el denunciado Sr. Luis Andrés de responsabilidad por agresión como autor al menos de la falta de lesiones del art. 617.1 CP que se le imputa, ya que no hay dudas ni equivocidad alguna en las circunstancias en que se produce la riña mutuamente aceptada, que no pueden mas que llevar a mantener la culpabilidad del mismo y a la declaración de responsabilidad penal.
TERCERO.- FALTA DE LESIONES.- Niega el denunciado que cause lesiones en circunstancias de responsabilidad penal, sino que admitiendo el enfrentamiento, afirma que se han podido producir de modo fortuito, por alcance casual o reacción defensiva en el curso del enfrentamiento que mantienen. Es lo que suele ocurrir en toda reyerta, en la que los contendientes se acometen hasta que son separados o las lesiones de uno hace que se retire de la contienda.
Nada que ver con las circunstancias que rodean el supuesto que analizamos, en el que el denunciado Sr. Luis Andrés se dirige al también denunciado Sr. Marino y se golpean recíprocamente. Como veremos, no hay caso fortuito ni eximente de legítima defensa, que excluye toda infracción o responsabilidad penal, conforme a los arts. 10 y 20.4 CP .
Cabría aclarar que la perseguibilidad penal de este tipo de lesiones es obligada, se produce de oficio en virtud del parte médico de asistencia de lesiones por agresión, independiente de la denuncia que formule el lesionado.
Para apreciar imputable al denunciado el resultado lesivo causado por su acometimiento, y responsable penal por ello, hay que atender a la intención y voluntad del autor, en relación con los medios y circunstancias del ataque, y el resultado que se representa y acepta, tal como ya hemos adelantado. Porque el resultado de lesiones es imputable al menos a título de dolo eventual.
Admite el denunciado y nos informan en acto de juicio los testigos acerca de la reciprocidad de los golpes, aptos para lesionar y que provocan la intervención de los presentes para separar a los contendientes Sres. Marino y Luis Andrés .
De los hechos anteriores (imprecaciones por el cobro de los salarios), actos y expresiones coetáneos ( se dirige hacia el, le reprocha que "se está riendo de los trabajadores" y se enfrentan) y posteriores (son separados por los presentes para evitar que continúen golpeándose) se deduce claramente la aceptación del resultado lesivo, con total desprecio hacía la integridad física del contendiente, al que a buen seguro pretendió causar algún daño corporal con su acción.
Como dice Frisch (Vorsatz und Risiko, 1983) "acaso el dolo eventual es realmente el prototipo del dolo" porque nadie puede querer verdaderamente un suceso futuro, a lo sumo puede ser aceptado como deseado, perdiéndose así de vista la clásica división entre dolo de lesión y de riesgo o peligro, pues el dolo no es mas que "tomar en serio el peligro para el bien jurídico". Ya sea desde la teoría de la probabilidad, ya desde la tesis del consentimiento, hay que atender a la relación de la acción voluntaria con el resultado del delito. La STS 13 Abril 1992 marcó un hito al respecto, pues inicia la doctrina jurisprudencial del dolo eventual conforme a la teoría de la probabilidad del resultado (seguida por otras: 20 Febrero 1993, Conde- Pumpido, 25 Enero y 20 Abril 1994, Granados), por la que se imputa al dolo, y no a la culpa, el hecho considerado probable, incluso si el sujeto se mostró disconforme con su producción. No exige admisión del resultado en la voluntad del sujeto y su caracterización extrema es propia de un sistema penal preventivo.
Lo que no es el caso que enjuiciamos, pues también conforme a la teoría mas clásica del consentimiento es imputable el resultado de lesión del oponente al denunciado: es preciso que el sujeto consienta en lesionar, y hay que indagar en que medida la voluntad del resultado ha estado de hecho presente, se lo representa y lo acepta, aunque no lo quiera, y la aceptación y consentimiento de producción lo diferenciaría de la culpa consciente o con representación, situada dogmáticamente en la imprudencia. El Tribunal Supremo no abandona del todo esta teoría ( SSTS 29 Marzo y 11 Mayo 1994 , Puerta Luis). Como hemos expuesto, en el caso que enjuiciamos hay sobrados elementos para imputar, conforme a una u otra doctrina, dolo de lesionar en el denunciado, pues ejecuta materialmente el ataque, oponiendo que es una reacción defensiva frente a los golpes del contrario. Pero es el Sr. Luis Andrés quien increpa al Sr. Marino , inicia el enfrentamiento y acepta la riña en la que se acometen recíprocamente.
En el Sr. Luis Andrés concurren importantes causas de incredibilidad subjetiva, sin que podamos dejar de lado que es quien provoca el incidente, buscando el enfrentamiento. No olvidemos tampoco la enemistad que sostienen por razones laborales.
Ambos resultan lesionados y ambos se golpean. Concurren testigos y todos lo pudieron ver. Difieren en la naturaleza y circunstancias, según la parte que los propone.
No existen así dudas sobre la forma en que se producen las lesiones del Sr. Marino .
Con imposición de la pena en su grado y extensión adecuados, conforme al art. 638 CP , Dadas las circunstancias concurrentes y ausencia de elementos que agraven la acción.
Se desestima también este extremo de recurso y el resultado es la confirmación del pronunciamiento condenatorio, pues los hechos son constitutivos de la falta de lesiones por la que se acusa, del art. 617.1 CP , siendo su autor Luis Andrés .
CUARTO.- FALTA DE VEJACIONES.- No apreciamos, en cambio, naturaleza penal en la expresión "lo que tenéis que hacer es tener una mujer que trabaje como la mía", que en tono mas o menos jocoso y sin ánimo vejatorio, hay testigos presentes que nos dicen comentó el Sr. Marino y que provoca la reacción airada del Sr. Luis Andrés . Dadas las circunstancias, se podrá considerar ironía desafortunada, si se quiere, pero nunca insultante. Quizás el Sr. Marino intentaba disminuir el nivel de tensión, con una broma que tan solo el Sr. Luis Andrés no la entendió así, desarrollando una respuesta desproporcionada, ya que nos dice es el comentario que provoca que el enfrentamiento pase a ser físico.
Por tanto, desestimamos la autoría del denunciado Marino en cuanto a la falta de vejaciones injustas del art. 620.2 CP que también le imputa el apelante.
QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.- Conforme a los arts. 116 y ss. CP el responsable penal lo es también civilmente. El apelante también reclama por los daños en las gafas graduadas la cantidad de 625 euros, mas intereses. El Ministerio Fiscal se opone.
Vamos a rechazar esta petición. Solo consta la rotura de las gafas y su presupuesto de reparación. No las circunstancias en que se producen los daños. Hay actos de acometimiento y agresión por parte de ambos contendientes, y las gafas pudieron caer y romperse en el curso de la riña tanto por los movimientos del Sr. Luis Andrés para agredir a su oponente, como por golpes de éste. Seguramente la fractura se produjo en la caída de ambos al suelo. No constan golpes directos del Sr. Marino en el rostro del Sr. Luis Andrés . En cualquier caso, las importantes dudas que concurren deben resolverse a favor de la no imputación de estos daños.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso interpuesto por Luis Andrés , y CONFIRMAR la sentencia apelada, sin especial imposición de las costas del recurso.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Santiago García García, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.

