Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 83/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 201/2010 de 22 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 83/2011
Núm. Cendoj: 24089370032011100230
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00083/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 LEON
21305024089 37 2 2010 0302103
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000201 /2010
JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2010
María Virtudes
ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ
ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
APELACION DE SENTENCIAS PROC. ABREV. Nº. 201/2010
Proc. Abreviado nº. 1/2011
Juzgado de lo Penal nº. 1 de LEON.-
S E N T E N C I A Nº. 83/2011
ILMOS. SRS.
Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a veintidós de marzo de dos mil once.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Proc. Abreviado nº. 1/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 1 de LEON, habiendo sido apelante María Virtudes , representado por el Procurador Dº. Abel María Fernández Martínez y defendida por el letrado Dº. Enrique Arce Mainzhaussen, y apelada el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.- Debo condenar y condeno a María Virtudes como autora criminalmente responsable de un DELITO DE OBSTRUCCION A LA JUSTICIA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIECIOCHO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de dos euros (2 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.
2º.- Debo condenar y condeno a DOÑA María Virtudes al pago de las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día de ayer.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Se declara probado que doña María Virtudes , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, en compañía de otra persona ya fallecida, el día 6 de agosto de 2007, compareció en el quiosco sito en la Avenida Mariano Andrés nº. 69 de esta ciudad dirigiéndose a Dª. Gabriela , empleada del mismo y testigo el día anterior de un hecho que pudiera constituir delito de robo con intimidación imputado a don Elias , hermano de la acusada, por el que se siguen las diligencias previas nº. 4461/07 del Juzgado de instrucción nº. 3 de LEON, le dijo, a fin de intimidarla para favorecer a dicho hermano, que tendría que retirar la denuncia porque su gente podría matarla. En los meses siguientes la acusada siguió yendo por el quiosco de doña Gabriela , reiterándole, ahora sin anunciarle consecuencia alguna, por en tono desafiante y con la misma finalidad intimidatorio, "YA SABES QUE TIENES QUE QUITAR LA DENUNCIA"que tenía que retirar la denuncia."
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- La defensa de María Virtudes interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autora de un delito de obstrucción a la justicia -art. 464.1 párrafo 1º C.P.- interesando, con carácter principal su absolución y, subsidiariamente la imposición de la pena mínima.
TERCERO .- Se alega por la recurrente que el pronunciamiento condenatorio dictado en su contra vulnera su presunción de inocencia al dictarse sin pruebas que acrediten la comisión de los hechos que sirven de base a la condena.
A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función (art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. S.S. T.S. 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )". Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario".
La más reciente S.T.S. de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.
En términos de la S. T.S. de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12-1999 , etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).
La presunción de inocencia no ha sido vulnerada pues el juzgador a quo contó, para formar su convicción con las manifestaciones de la apelante María Virtudes que reconoce haber ido al Kiosko en que trabajaba la denunciante ( Gabriela ) al día siguiente del atraco atribuido a su hermano y haber hablado con Gabriela si bien niega haberla amenazado ni conminado a que retirara la denuncia; y, fundamentalmente con el testimonio de la víctima ( Gabriela ) fidedigno para el Juzgador ante quien se prestó con inmediación, la que ofrece la versión de los hechos que el juzgador asume y recoge en el factum, hechos que son constitutivos del delito de obstrucción a la justicia por la que viene condenada, pues mediante amenazas, pretendió influir en la denunciante para que se retractara o retirara la denuncia que había interpuesto por un robo con intimidación del que había sido víctima, presuntamente cometido por el hermano de la hoy apelante, sin precisar su consumación que se lograra el objetivo perseguido, pues el delito objeto de la condena es un delito de peligro y de mera actividad, de suerte que, de conseguir el autor su propósito se aplicaría el subtipo agravado del párrafo 2º del mismo art. 464.1 C.P .
CUARTO.- La pena prevista para el delito es la de prisión de 1 a 4 años , pudiendo el juez recorrerla en toda su extensión -art. 66.1.6ª -, no existiendo la obligación de imponer la pena mínima legalmente posible, estimando en el caso adecuada a las circunstancias de la acusada y del hecho la pena de 18 meses de prisión, dentro de la mitad inferior de la pena prevista en el art. 464.1 .
QUINTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por María Virtudes contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de LEON en los autos de Proc. Abreviado nº. 1/2010, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

