Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 83/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 76/2010 de 04 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 83/2011
Núm. Cendoj: 28079370012011100445
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00083/2011
Rollo número 76/2010
Diligencias Previas número 1710/2009
Juzgado de Instrucción número 3 de Torrejón de Ardoz
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
MAGISTRADOS
Ilmos Señores:
Don Alejandro Mª Benito López
Doña Araceli Perdices López
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
S E N T E N C I A Nº 83/2011
En Madrid, a 4 de marzo de 2011
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicadas, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el número 76/2010 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como Diligencias Previas número 1710/2009 del Juzgado de Instrucción número 3 de Torrejón de Ardoz, por un supuesto delito contra la salud pública, contra D. Víctor , nacido en Madrid el día 15 de mayo de 1969, hijo de Manuel y de María, titular del DNI. nº NUM000 , sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por el Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, y defendido por el Letrado D. Daniel Corbella Moya; y contra Dª Socorro , nacida en Madrid el día 21 de junio de 1977, hija de Andrés y de Mª Angeles, titular del DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representada por el Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, y defendida por el Letrado D. Alberto Domínguez Salgado; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Dolores Nieto, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , del que son responsables en concepto de autores Víctor y Socorro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les imponga a cada uno de ellos la pena de seis años de prisión, con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y multa de 20.000 euros, comiso de la sustancia, dinero y resto de los efectos intervenidos, y pago de las costas procesales.
SEGUNDO .- Los Letrados de los acusados, en igual trámite, negaron los hechos de la acusación y solicitaron la libre absolución de sus defendidos. Alternativamente estimaron que concurriría la atenuante muy cualificada del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del CP procediendo imponer a cada uno de ellos la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 9.581,01 euros.
Hechos
Se declara probado que sobre las 12:00 horas del día 29 de septiembre de 2009, la policía interceptó a la altura del nº 7 de la calle Colón de Madrid a Víctor y Socorro , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, encontrando en poder de Socorro ocho trozos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser resina de cannabis con un peso de 15,74 gramos y un 16,4% de THC, 120 euros en moneda fraccionada, y una navaja con restos de hachís, motivo por el que se procedió a su detención, abandonando el lugar Víctor , observando los agentes como éste se introducía en el vehículo Opel Zafira matrícula .... ZSR , por lo que la fuerza actuante volvió a interceptarle, encontrando en el interior del coche dos bloques de la misma sustancia con un peso de 78,4 gramos y un 14,5 de THC, ocho bolsitas termoselladas conteniendo cocaína con un peso que iba de los 432 a los 929 miligramos y una riqueza del 24,9 %, y un sobre contenido 170 euros en billetes fraccionados. Estas sustancias las poseían Víctor y Socorro para transmitirlas a terceras personas a cambio de la correspondiente compensación económica, procediendo el dinero intervenido de esta ilícita actividad.
Solicitada la entrada y registro en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Torrejón de Ardoz (Madrid), y autorizada por auto del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid de 1 de septiembre de 2009 , se encontraron en el mismo dos básculas de precisión marca Tanita, una báscula de cocina, 9.006,10 euros en efectivo, papel de fumar, varias navajas y cuchillos y numerosas bolsitas, paquetes y tarros, que contenían sustancias que debidamente analizadas han resultado ser 20 cigarrillos liados de cannabis, resina de cannabis con un peso total de 2.481,08 gramos y una riqueza que oscila entre el 11,7 y el 16,9 %, 13 trozos de marihuana, con un peso total de 54.33 gramos y una riqueza que oscila entre el 0,5 y el 11,8 %; quince setas psilocibe de 0,79 gramos; y dos bolsitas con cocaína, con un peso de 7,42 gramos y una riqueza del 30,1% y 23,77 gramos y una pureza del 31,8% respectivamente.
Las sustancias anteriormente referidas, las detentaban Víctor y Socorro a fin de distribuirlas a terceras personas, a cambio de la correspondiente compensación económica, habiendo alcanzado la resina de cannabis que le fue intervenida un precio de unos 3.448 euros en el mercado ilícito de esta sustancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, al haber tenido lugar la posesión para su posterior distribución a terceras personas de lo que según el análisis del Instituto Nacional de Toxicología era resina de cannabis, marihuana y cocaína, sustancias sometidas a control de estupefacientes y prohibición de tráfico en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Español (Convenio Unico de las Naciones Unidas de 30/3/61, Protocolo de Ginebra de 25/3/72 etc. ), y que desde su publicación oficial en España forman parte de nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con los arts. 96.1 de la Constitución y 1.5 del Código Civil , estando catalogada la cocaína de forma pacífica por la Jurisprudencia (STS de 21 de diciembre de1998 por todas) entre las que causan grave daño a la salud por sus efectos tanto físicos, como psíquicos, y habiendo quedado perfeccionado el delito al pertenecer el mismo a la estructura de los delitos de peligro abstracto y consecuente consumación anticipada, en los que la punibilidad tiene su origen en la situación de peligro eventual que nace de la conducta típica, en el presente caso de favorecimiento y facilitación del consumo de cocaína, a través de su posesión preordenada al tráfico.
SEGUNDO .- Son responsables penales del delito en concepto de autores del art. 28 del Código Penal , Víctor y Socorro , por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Como recuerda la STS de 20 de octubre de1998, en el contexto del artículo 368 del Código Penal se distingue perfectamente entre la posesión que puede y debe estar demostrada por prueba directa al tratarse de un hecho ostensible y perceptible además por los sentidos, de un lado, y la intención, ánimo o deseo de traficar con el contenido (la droga) poseído, de otro, intención sin embargo que únicamente por las presunciones o deducciones puede obtenerse validamente, salvo, claro está, que medie reconocimiento expreso del poseedor.
En el presente caso el elemento objetivo del tipo penal, la tenencia de la droga, ha quedado constatado por las manifestaciones de los policías nacionales que interceptaron a los acusados y que cachearon a Socorro y luego examinaron su coche cuando Víctor se trasladó al mismo, así como por las de los agentes que intervinieron en el registro del domicilio de ambos, y el acta levantada en relación con el mismo por el Secretario judicial, amén de las declaraciones de los propios acusados que reconocieron que era suya, si bien ambos sostuvieron que la cocaína la detentaba solo Víctor y Socorro ignoraba su existencia. Constatada también ha quedado la clase, peso y pureza de la droga intervenida por el análisis efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología y que no fue objeto de impugnación.
En cuanto al elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de la naturaleza de la droga detentada y en el propósito de destinarla al tráfico y distribución a terceras personas, manifestaron los acusados que la droga incautada era para su propio consumo, si bien y como ya se ha indicado la cocaína era solo para Víctor , manteniendo Socorro no saber nada de ella.
La localización de la cocaína en la guantera del coche de ella, y en la cocina de la vivienda donde la acusada habitaba, unido a la conducta desarrollada por ambos acusados cuando estaban en la calle manteniendo ante los policías que les interceptaron no conocerse y ocultando la existencia del coche, permite concluir que la acusada era conocedora de la presencia de la cocaína en los indicados lugares.
Y que la finalidad de la droga incautada era solo para su consumo no es asumible, primero porque si así hubiera sido nada mas lógico que lo hubieran expresado así desde su primera declaración, en la que sin embargo Víctor negó cualquier relación con la droga incautada y negó ser consumidor de hachís y cocaína, pasando en la siguiente declaración judicial a señalar que el hachís era para su venta, mientras que en la primera declaración de la acusada manifestó que el hachís y la cocaína que se encontró en su casa se la entregó un moro para que se las guardara, y en la segunda indicó que el hachís era para su venta.
Segundo por la cantidad de la misma. La jurisprudencia, aún en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, ha venido considerando que la droga esta destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor, considerando que en relación al hachís importes que excedan de 50 gramos están destinados a la transmisión ( STS 5.11.95 , 10.1 y 12.2.96 ), mientras que respecto a la cocaína se ha fijado el consumo medio diario entre 1,5 y 2,00 gramos ( Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, STS2000 de 21.11, siendo criterio del Instituto Nacional de Toxicología que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días ( STS 1-10-2003 ), presumiendo, por ello, la finalidad de tráfico en tenencias entre 7,5 y 10 gramos, ( STS 21-10-2000 ).
La cantidad total de resina de cannabis (hachís) incautada asciende a 2.575,26 gramos, cifra que aparte de desbordar la que se considera propia del autoconsumo, supera la cuantía de 2.500 gramos fijada por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de Sala del Tribunal Supremos de 19 de octubre de 2001 para apreciar el subtipo agravado de notoria importancia en relación con el hachís. La cantidad de cocaína neta era sensiblemente inferior, de solo 10,77 gramos, pero en este caso, más que la cantidad, es la preparación en ocho bolsitas que tenia la ocupada en el coche, la que permite llevar a esa conclusión.
Unido a ello, la incautación en el registro de utensilio propios para el pesaje y corte de estupefacientes, además de una libreta con anotaciones de personas y cantidades y de una considerable cantidad de dinero en billetes de pequeña cuantía (2 de 100, 164 de 50 euros, y 27 de 20) llevan al pleno convencimiento de que la finalidad con que se detentaba de la droga incautada era su destino al tráfico ilícito.
TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, sin que se pueda apreciar en los acusados ninguna atenuación de su responsabilidad penal con fundamento en el consumo de drogas.
Partiendo de que cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quién las alega ( STS de 15-1-2004 por todas), se cuenta respecto del acusado con el análisis de una muestra de su cabello extraída el 17 de noviembre de 2009 y del que resulta un consumo repetido de cocaína durante los 3-4 meses anteriores al corte, y en relación con la acusada con él análisis de orina efectuado el 2 de octubre de 2009 en el que dio positivo al cannabis. Asimismo al inicio del juicio oral se aportaron sendos informes del CAID de Torrejón de Ardoz donde se recoge que ambos acudieron para recibir tratamiento en enero de 2010 y que habiendo presentado una evolución favorable y conseguido los objetivos marcados, se les dio el alta terapeútica en enero de 2011. Se recoge también clases y tiempo de consumo de las drogas, pero al no especificarse que descansen en ningún dato objetivo, ha de partirse de que descansa en las manifestaciones de los propios acusados, manifestaciones obviamente interesadas, y poco fiables a la vista no solo de las diversas versiones que han dado a lo largo de la causa, sino de que Víctor refiriera al Médico Forense que le tomó la muestra de cabello, consumos crónicos de cocaína y desde hacía 5 años de manera continua, siendo el último consumo referido el 29 de septiembre de 2009, cuando el análisis de su cabello no ha evidenciado consumo de hachís.
Pero ni cuando fueron detenidos interesaron que les reconociera el Médico Forense, ni con posterioridad se ha solicitado un ningún examen facultativo tendente a determinar el estado de sus facultades superiores al tiempo de los hechos, sin que el mero hecho de que fueran consumidores de cocaína y de hachís implique sin más una afectación de aquellas por tal circunstancia
Como recuerda la STS 30 de septiembre de 2010 haciéndose eco de otras resoluciones del Alto Tribunal " con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2 , ambos CP, no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto".
Es por ello que no existiendo datos de como se encontraban sus facultades superiores al tiempo de los hechos, y no operando el principio "in dubio pro reo" en supuestos en los que, por tratarse de la alegación de una circunstancia favorable para el que la suscita, a éste ha de corresponder su plena acreditación ( STS de 4 de mayo de 2004 ), no se pueda apreciar la atenuante analógica muy cualificada de drogadicción - equivalente en la práctica a una eximente incompleta - que solicitaron las defensas, y tampoco cabe apreciar la atenuante como simple teniendo en cuenta que no cabe establecer ninguna relación motivacional entre el consumo de estupefacientes y la conducta delictiva cometida.
La Sentencia del Tribunal Supremo antes citada nos dice:
" Y precisamente en relación a la atenuante del núm. 2 del artículo 21 , recuerdan las SSTS de 18-5-2009 , núm. 521/2009 , de 22-5-98 y 5-6-2003 , que la circunstancia que se describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS de 4-12-2000 y 29-5-2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS de 23-2-99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas ".
En el caso enjuiciado se ha demostrado que la acusada era consumidora de hachís y el acusado de cocaína, pero no consta que ello afectara o condicionara su proceder ilícito ya que en su vivienda tenían 9.006, 10 euros en efectivo, el acusado era el propietario de la casa en que se hizo el registro, y de las cartilla de ahorro incautadas durante el mismo se desprende que en la de Socorro había un saldo a fecha de 21 de julio de 2009 de 4.119,60 euros, saldo que el 26 de enero de 2009 era de 87.723,40 euros hasta que el 3 de febrero de 2008 se traspasaron 85.000 euros, y en una de las cartillas del acusado había un saldo de 9.193 euros el 11 de septiembre de 2009, saldo que a fecha de 18 de marzo de 2009 y como consecuencia de dos operaciones que figuran bajo el epígrafe "cance.ah,plazo" por importe de 177.000 y 15.000 euros respectivamente, ascendió a 207.411,09 euros, de los que como consecuencia de que parece una imposición a plazo ("const.ah.plazo") se dispusieron de 200.000 euros con esa misma fecha, lo que unido a la considerable cantidad de droga incautada, cuyo valor económico no se puede considerar en modo alguno como irrelevante, permite concluir que en ningún caso estaríamos en la situación de unas persona drogadictas que venden droga para poder sufragarse su adicción, sino por contra ante unas personas que han hecho de esta actividad su medio de vida de cara a la obtención de recursos económicos.
En consecuencia, no constando que la conducta delictiva de los acusados estuviera motivada por su condición de consumidores de hachís en un caso y de cocaína ni siquiera cabe apreciar la atenuante básica del art. 21.2 del CP .
La pena privativa de libertad se impone en el mínimo legal de tres años y un día de prisión. La razón para ello obedece por una parte a que el Ministerio Fiscal no ha solicitado en relación con el hachís la agravación de notoria importancia contemplada en el vigente art. 368.1 nº 5 del vigente Código Penal y que al tiempo de los hechos se ubicaba en el nº 6 del precepto, pese a que su cantidad supera los 2.500 gramos. Si solo valorásemos a la hora de fijar la pena el hachís, la cantidad de esta sustancia habría determinado la imposición de la pena en el máximo legal correspondiente a las drogas que no causan grave daño a la salud, es decir en tres años de prisión. Pero la existencia de la cocaína determina que la sanción deba serlo en relación a la pena correspondiente a las drogas que causan grave daño a la salud, que a la vista de la cantidad de cocaína detentada debe establecerse en su nivel inferior, es decir en tres años y un día de prisión.
Respecto a la pena de multa, la misma es de imposición obligatoria en el art. 368 del Código Penal , pero tiene como requisito indispensable la determinación del valor de la droga aprehendida. En este sentido y según consolidada doctrina jurisprudencial ( STS 12-4-2000 , 2-10-2000 , 28-12-2000 , o 30-1-2001 entre otras) no existiendo esa determinación, no procederá su imposición por faltar un presupuesto indispensable para ello.
En el supuesto de autos, no existe ningún informe oficial del valor de la droga aprehendida, si bien parece que el Ministerio Fiscal ha tenido en cuenta los precios que al efecto manejan y facilitan los organismos oficiales. Ahora bien, en el presente supuesto ello no debe dar lugar a que no se imponga la multa, ya que por lo menos en relación al hachís incautado, es de aplicación la doctrina contenida en la STS de 12 de diciembre de 2010 , en la que se establece lo siguiente:
"Por último, en el motivo cuarto denuncia el recurrente la infracción de ley prevista en el art. 849.1º de la LECr ., por haberle sido impuesta la pena de multa sin que previamente se haya tasado el valor de la sustancia estupefaciente , por lo que - alega- se carece de prueba alguna que permita fundamentar el valor de 3.455.000 euros en que tasa la droga el Tribunal sentenciador. La Sala -dice- no dispone de datos para establecer esa tasación y, por lo tanto, la sentencia adolece de falta de motivación sobre ese extremo, dejando así indefenso al acusado. En vista de lo cual, interesa que la pena de multa se suprima del fallo.
Es cierto que, tal como se expone en el recurso, en la sentencia de instancia se establece el valor de la sustancia sin basarse en una tasación pericial que especifique el precio del kilo de hachís. Sin embargo, no resulta cuestionable que, al alcanzar un total de 2.580.140 gramos, es decir, más de 2.500 kilos de hachís, se trata de una cantidad de sustancia estupefaciente que tiene un precio importante en el mercado, por lo que no sería razonable que no se impusiera la pena de multa en un caso en que se muestra de forma palmaria el elevado valor de la sustancia requisada.
En la sentencia de instancia se acoge el valor de la droga que postuló el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, valoración que es posible que esté extraída de las tablas que diferentes organismos oficiales publican periódicamente sobre el valor en el mercado de las distintas sustancias estupefacientes.
Partiendo del dato de que se intervinieron un total de 2.580.140 gramos de hachís, y teniendo en cuenta que el valor que el Tribunal asignó a la sustancia ha sido de 3.455.000 euros, resulta claro que el kilo ha sido tasado por la Audiencia en 1.339 euros.
Por consiguiente, ha de dilucidarse ahora si ese precio se ajusta a los valores medios del kilo de hachís que reiterada jurisprudencia sobre la materia viene acogiendo en las sentencias que acceden a esta Sala.
Pues bien, si repasamos las resoluciones dictadas por este Tribunal en las que constan tasaciones por kilos de importantes alijos de hachís intervenidos en las causas en que se aplicó el subtipo agravado de la notoria importancia, se comprueba que el precio fijado por la Audiencia se ajusta a los criterios periciales que, con arreglo a las máximas de la experiencia aplicables en el mercado de la droga, utilizan habitualmente los tribunales.
En efecto, el examen de algunas causas recientes resueltas en casación por esta Sala permite apreciar que el kilo de hachís se ha tasado por las Audiencias Provinciales en las siguientes cuantías: 1434 euros ( STS 938/2009, de 17-9 ); 1390 euros ( STS 892/2009, de 18-9 ); 1470 euros ( STS 1176/2009, de 20-11 ); 1411 euros ( STS 98/2010, de 12-2 ); 1417 euros ( STS 269/2010, de 30-3 ); 1398 euros ( STS 295/2010, de 8-4 ); 1314 euros ( STS 764/2010, de 15-7 ); 1338 euros ( STS 465/2010, de 13-5 ); 1340 euros (496/2010, de 14-5); y 1398 euros (52/2010, de 11-6).
A tenor de los datos que anteceden, se considera que la tasación asumida en este caso por la Audiencia, cifrada en 1339 euros el kilo, se ajusta a los baremos que están operando en las resoluciones judiciales de instancia y que están siendo avalados " de facto " por este Tribunal en Casación. Lo que significa que la Sala sentenciadora ha acogido las máximas de experiencia que se aplican habitualmente para fijar los precios de la droga intervenida".
Pues bien, acogiendo este criterio y valorando en 1.339 euros el kilo de hachís, se fija una multa de 3.448 euros por los 2.575, 26 gramos de resina de cannabis (hachís), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro días de conformidad con lo establecido en el art. 53.2 del CP .
CUARTO .- Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a todo responsable penal de un delito o falta, según disponen los arts.123 y concordantes del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procediendo acordar el comiso de la droga, y dinero, y efectos intervenidos al amparo de lo establecido en el art. 374 del Código Penal , si bien en cuanto al dinero no se dispone el comiso del dinero incautado en la vivienda al no mantenerse en el relato fáctico de la acusación que fuera producto del tráfico de drogas, aunque la valoración de la prueba revele lo contrario, al igual que en relación al dinero intervenido a Socorro y en el coche .
Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Víctor y Dª Socorro , como responsables en concepto de autores de un delito de contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas para cada uno de ellos de tres años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, multa de 3.448 euros con cuatro días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al abono de las costas procesales por mitades iguales.
Se acuerda el comiso de la droga intervenida a la que se dará su destino legal, así como de los efectos y de los 290 euros incautados a los penados, a los que se dará su destino legal.
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuesta, será de abono la totalidad del tiempo que los penados han permanecido privados cautelarmente de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
