Sentencia Penal Nº 83/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 83/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 341/2010 de 29 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 83/2011

Núm. Cendoj: 28079370042011100140


Encabezamiento

Juicio de Faltas nº158/09

Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro

Rollo de Sala nº 341/10

BALLESTEROS

La Sección Cuarta de la Ilma Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 83/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCIÓN CUARTA /

PONENTE /

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN /

______________________________________/

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil once.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación presentado por la Letrada D.ª María Piedad Pardo Carmona en nombre y representación de Alejandra contra la Sentencia de 12 de abril de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro dictada en el Juicio de Faltas n.º 158/09; habiendo sido partes, de un lado como apelante la referida, y de otro como apelados el Ministerio Fiscal, Begoña , Casilda y Artemio .

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia condena a Begoña por una falta de coacciones a la pena de 10 días multa con cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; y absuelve a Artemio y a Casilda de las faltas que se les imputaban en este procedimiento.

Por la Letrada D.ª María Piedad Pardo Carmona en nombre y representación de Alejandra se interpone recurso de apelación contra la Sentencia.

Por el Ministerio Fiscal y Begoña a través de escrito presentado por la Procuradora D.ª María Carolina Sanz Martín se impugna el recurso presentado.

SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección , se designa Magistrado encargado de resolver el recurso de apelación presentado al Ilmo Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

Hechos

ÚNICO .- Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso presentado se alega error en la valoración de la prueba, refiriendo que de la declaración de la denunciante se desprenden indicios racionales para considerar a Artemio y a Casilda que participaron en los hechos y en las lesiones.

La Sentencia debió plasmar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Interesa que se revoque la Sentencia dictada con relación a los mencionados Artemio y a Casilda , y que sean condenados por una falta de coacciones.

SEGUNDO .- La doctrina establecida por el Tribunal Constitucional sobre la apelación contra los pronunciamientos absolutorios es recogida en la Sentencia dictada por esta Sección en Rollo n.º187/2010 resolviendo la apelación interpuesta contra una Sentencia absolutoria dictada en el Juicio de Faltas nº 790/09 por el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid en el sentido de que" de acuerdo con la doctrina sostenida por el Tribunal Constitucional, a esta Sala, que no ha practicado la inmediación de las pruebas personales, le está vedado efectuar una valoración distinta de las mismas en contra del denunciado, a fin de alcanzar la cumplida seguridad necesaria para sustentar la condena. Ello conllevaría la vulneración del art. 24.2 CE , derecho a un proceso con todas las garantías, que se traducen en cumplir con las exigencias del art. 741 de la ley procesal penal, la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción de "las pruebas practicadas en el juicio oral" lo que impide sin haberlas presenciado proceder a una nueva valoración de las mismas en contra del acusado (SSTC STC 167/2002 , 170/2002 , 41/2003 , 12/2004 , 40/2004 , 19/2005 , 65/2005 , 111/2005 y 130/2005 , entre otras).

En efecto, dichas sentencias y las posteriores, que han apreciado la vulneración del art. 24.2 CE , en aplicación de la referida doctrina, resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de testimonios y demás declaraciones en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria; medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Lo que determina que cuando se trate de valorar pruebas de carácter personal no se pueda prescindir de la convicción del juez a quo, ante quien se ha celebrado el juicio, que al haber practicado la inmediación probatoria, es a quien le corresponde (art. 741 LECrim .) la libre valoración ponderada y razonada de la misma. Valoración que el juzgador quo ha exteriorizado razonada y racionalmente en el presente caso; resolución sobre el fondo debidamente motivada que, de acuerdo con lo expresado precedentemente, procede mantener ( SS TS 390/2003 , 1027/2005 y 56/2006 )".

Asimismo , la Sentencia 191/2008 dictada por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid de 8 de mayo de 2008 en recurso 6/2008 contiene que "Si por este Tribunal de apelación se procediera en esta segunda instancia a valorar nuevamente las declaraciones vertidas en el juicio oral de faltas celebrado en la primera instancia de la presente causa, y dicha nueva valoración diera como resultado considerar acreditada la comisión por el denunciado de la falta por la que se le acusó en el juicio, supondría por parte de este Tribunal de apelación una vulneración de la constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia nº 167/2002 , doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas de carácter personal impide la modificación de la sentencia absolutoria para, en virtud del recurso, condenar al acusado con base en una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, esto es, de las pruebas personales, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías. Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones vertidas en el juicio oral celebrado en presencia del Juez de la primera instancia para, en su caso, fundar su convicción acerca de la ejecución de hechos penalmente típicos".

Por lo que no se pueden ahora valorar las manifestaciones realizadas en el Acto del Juicio por los que han comparecido al mismo.

En la Sentencia dictada en la primera instancia se absuelve a Artemio y a Casilda .

El Sr Juez a quo argumenta de una forma razonable su decisión, estableciendo que la previa relación de subarriendo existente entre denunciante y denunciada impide la objetividad necesaria para que por sí sola la declaración de la primera pueda ser considerada como prueba suficiente, que excepto la declaración de la denunciante no existe ninguna prueba contra Artemio y a Casilda y que no concurren pruebas respecto de la preexistencia de los objetos no devueltos ni indicios suficientes para concluir que quedaran en posesión de los denunciados.

No aparece información médica acerca de lesiones sufridas por la denunciante, pues el informe médico incorporado a las actuaciones se refiere a que la paciente refirió dolor subjetivo, que no se aprecia inflamación, ni hematoma, ni deformidades articulares. A lo que se añade que en el Acta extendida del Juicio se hace constar que los policías no aprecian signos externos de violencia, pues si bien uno de los agentes dice que las rodillas las tenía la denunciante hinchadas, no puede precisar, sin que ello además ponga de relieve que tal hinchazón tuviera su causa en agresión alguna.

A lo que se añade que no ha quedado desvirtuado que los denunciados Artemio y a Casilda llegaran a la vivienda con posterioridad a los hechos.

No se puede olvidar que para dictar un pronunciamiento condenatorio hace falta la existencia de una auténtica actividad probatoria de cargo, y que la carga de probar la comisión de los hechos y de su participación en los mismos reside en la parte que formula la acusación.

Tampoco ha resultado probado por la peticionaria de responsabilidad civil daño y perjuicio indemnizable alguno.

Por lo que no cabe a través de la apelación sustituir por el criterio unilateral de la recurrente el criterio fundamentado por el Sr Juez de la primera instancia de una manera lógica, que ha valorado la actividad probatoria personal con la que ha tenido el contacto directo que le ha permitido la dirección del Acto del Juicio bajo el principio de inmediación en simultaneidad de espacio y de de tiempo, no apreciándose error alguno.

En base a lo argumentado, se desestima el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de esta Alzada de oficio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª María Piedad Pardo Carmona en nombre y representación de Alejandra contra la Sentencia de 12 de abril de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro dictada en el Juicio de Faltas nº 158/09, la cual se confirma; al tiempo que se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así este Tribunal Unipersonal, lo pronuncia, manda y firma,

PUBLICACIÓN.- Publicada fue la anterior resolución en Madrid, a

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