Sentencia Penal Nº 83/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 83/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 32/2011 de 17 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 83/2011

Núm. Cendoj: 29067370032011100156


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION NUMERO 32 DE 2.011

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO SIETE DE MALAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 28 DE 2.009

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA NUMERO 83 DE 2.011

Ilustrísimos Señores

Presidente:

Don Andrés Rodero González

Magistrados:

Don Francisco Javier García Gutiérrez

Don José María Muñoz Caparrós

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de febrero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal número Siete de Málaga, con el número 28 de 2.009, sobre delito de falso testimonio, contra Teodulfo , Pedro Enrique , Concepción y Loreto , ya circunstanciado en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 32 de 2.011.

Entre partes: Como apelantes, el referido Teodulfo , que ha estado representada por la Procurador Doña María Tinoco García y defendido por el Abogado Don Francisco Jesús Hurtado Herrera, los mencionados Pedro Enrique y Concepción , que han estado representados por la Procurador Doña Inmaculada Trevilla Vives y defendidos por el Abogado Don Francisco Jesús Hurtado Herrera, y la citada Loreto , que ha estado representada por la Procurador Doña Claudia González Escobar y defendida por el Abogado Don Féliz López Avalos. Como apelados, el Ministerio Fiscal, Ezequias , que ha estado representado por el Procurador Don Juan Carlos Randón Reyna, habiendo estado asistido en la sesión del acto del juicio por la Abogado Doña Itziar Pérez Gascón Ortiz de Quintana, y Beatriz , que ha estado representada por la Procurador Doña Belén Ojeda Maubert, habiendo estado asistida por el Abogado Don Antonio Checa Gómez de la Cruz.

Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.

Antecedentes

Primero.- En el mencionado Juzgado de lo Penal número Siete de Málaga, en fecha 14 de octubre de 2.010, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: " Queda probado, y así expresamente se declara, que: PRIMERO.- Desde el año 2004 los acusados Pedro Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y su esposa Concepción , mayor de edad y sin antecedentes penales vienen manteniendo una relaciones extremadamente conflictivas con su vecinos Romualdo y Beatriz con motivo de unas obras que éstos estaban ejecutando en su propiedad de la C/ Acebuche de la localidad del Rincón de la Victoria, las cuales han dado lugar a varios procedimientos, tanto en el ámbito civil y penal. En el Juicio de Faltas n° 385/05 del Juzgado de Instrucción n° 8, celebrado el 10 de mayo de 2006, Pedro Enrique y Concepción quienes ostentaban la condición denunciantes-denunciados frente a Romualdo y Beatriz , a sabiendas de las relaciones que mantenía con su hermano y de que no se hallaba presente al momento de ocurrir los hechos y con la intención de obtener un pronunciamiento judicial favorable, propusieron la declaración del testigo presencial del también acusado Teodulfo para que depusiera en su favor, el cual manifestó mendazmente que no conocía a ninguno de los intervinientes, cuando lo cierto es que era socio de Alfonso , hermano de Pedro Enrique en la empresa Iberlumers SL, sino que vivía en la zona, sin ser cierto tal extremo, diciendo ser testigo presencial cuando nada presenció, por no hallarse en dicho lugar al momento de los hechos. SEGUNDO.- En el Juicio de Faltas n° 49/05 celebrado el día 8 de julio de 2005 ante el Juzgado de Instrucción n° 12 de Málaga en el que figuraba como denunciante Pedro Enrique y denunciado Ezequias (Policía Local n° NUM000 del Rincón de la Victoria), el acusado Pedro Enrique , a sabiendas de las relaciones que mantenía con su hermano y de que no se hallaba presente al momento de ocurrir los hechos, y con la intención de obtener pronunciamiento judicial favorable, propuso declaración como testigo presencial a la acusada Loreto , quien conscientemente manifestó no conocer ni mantener relación alguna con las partes en conflicto, sino ser simplemente una vecina de la parcela NUM001 , ocultando que, desde hacía años, venía manteniendo una relación de pareja y profesional con un hermano del denunciante, Alfonso , y declarando estar presente al momento de ocurrir los hechos cuando en realidad no se hallaba allí".

A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Enrique como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE PRESENTACIÓN DE TESTIGOS FALSOS, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y CINCO MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE QUINCE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, y ello con expresa imposición de costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Concepción como autor responsable de UN DELITO DE PRESENTACIÓN DE TESTIGOS FALSOS, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y CUATRO MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE QUINCE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, y ello con expresa imposición de costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teodulfo como autor responsable de UN DELITO DE FALSO TESTIMONIO, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y TRES MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE QUINCE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, y ello con expresa imposición de costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Loreto como autor responsable de UN DELITO DE FALSO TESTIMONIO, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y TRES MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE QUINCE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, y ello con expresa imposición de costas procesales".

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la Procurador Señora Tinoco García, en nombre de Teodulfo , sustancialmente fundado en error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho de defensa e infracción de la presunción de inocencia, y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba. Contra dicha sentencia asimismo se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la Procurador Señora Trevilla Vives, en nombre de Pedro Enrique y Concepción , también sustancialmente fundado en error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho de defensa e infracción de la presunción de inocencia, y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba. Contra dicha sentencia igualmente se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la Procurador Señora González Escobar, en nombre de Loreto , sustancialmente fundado en error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho de defensa e infracción de la presunción de inocencia, habiendo alegado con carácter subsidiario el carácter excesivo de la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa impuesta, y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba. Dichos recursos fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, el Procurador Señor Randón Reyna, en nombre de Ezequias , y la Procurador Señora Ojeda Maubert, en nombre de Beatriz .

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por diligencia de ordenación se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso señalado.

Cuarto.- En la tramitación del presente recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Siete de Málaga, en fecha 14 de octubre de 2.010 , si bien, en la línea novena de dicho epígrafe de hechos probados, se suprime " Romualdo y".

Fundamentos

Primero.- En cuanto a la presunción de inocencia, debe decirse que el derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.

En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en relación con el principio in dubio pro reo, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y así lo posibilita el artículo 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al establecer que la apelación podrá fundarse en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en que se base la impugnación, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues el Tribunal ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica para que perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oir, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado y, no tanto, respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Efectuadas las anteriores consideraciones, quienes ahora decidimos entendemos que, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del Organo Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución , ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quienes ahora decidimos que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

Es por todo cuanto antecede y en concreto por lo dicho en materia de armonización al final del precedente párrafo, que este Tribunal, tras examinar las evidencias resultantes del material probatorio puesto a su disposición, llega en conciencia a la misma convicción moral a que en su día llegó el Juzgador de instancia respecto de la culpabilidad de los recurrentes por causa de la autoría de los hechos enjuiciados, no habiéndose suscitado duda alguna indiciariamente reveladora de que el relato de hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida no sea acomodado a lo realmente acontecido, careciendo por ello este Tribunal de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación realizada por el Juzgador a quo, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno que le llevó a la solución condenatoria de los apelantes que, clara, certera y concisamente se detalla en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, que a fin de evitar reiteraciones innecesarias se dan por reproducidos en la literalidad de su propio texto, sin que la decisión cuestionada pueda ser tachada de arbitraria o absurda, ya que resulta acomodada a la realidad que aflora de las pruebas obrantes en el procedimiento interpretadas con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, de cuyo tenor resulta que los recurrentes llevaron a cabo los hechos relatados en el epígrafe de hechos declarados probados por la sentencia apelada, con la modificación recogida en el precedente epígrafe de hechos declarados probados por la sentencia que ahora se dicta, no considerándose errónea la consideración como denunciante de Pedro Enrique con ocasión de los hechos relatados por Concepción en fecha 5 de agosto de 2.005 en el Puesto Principal de Rincón de la Victoria de la Guardia Civil, pues de los mismos resulta la presencia en el lugar del mencionado Pedro Enrique , considerado perjudicado en dichos hechos y correctamente tenido como tal, con la consideración de denunciante-denunciado, en la sentencia de fecha 10 de mayo de 2.006, si bien, lo cierto es que ni con ocasión de dicho relato ni en la sentencia reseñada se hizo referencia a Romualdo , sin que por lo demás la alusión hecha al mismo en el epígrafe de hechos declarados probados deba tener mayor trascendencia, entendiendo quienes ahora resolvemos que debe ser merecedor de la consideración de error material de trascripción, rectificable en cualquier momento a tenor de lo prevenido en el artículo 267-3 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio , no mereciendo, por tanto, reproche alguno la valoración de las pruebas practicadas bajo su inmediación realizada por el Juzgador de instancia, ni tampoco las consecuencias jurídicas derivadas de dicha valoración, pues, reiterando lo ya dicho, no se aprecia que la solución condenatoria cuestionada resulte arbitraria por no razonada, ni errónea por contravenir las aludidas reglas de la lógica y la experiencia en el examen de las pruebas obrantes en el procedimiento, sin que tampoco quepa acoger la pretensión de la recurrente Loreto , en el sentido de que la cuota diaria de la pena de multa resulta desproporcionada por excesiva, pues aparte de resultar conforme a la gravedad de los hechos enjuiciados, la misma objetivamente no puede merecer dicha consideración, en relación esto con la extensión posibilitada por el artículo 50-4 del Código Penal , pudiendo además ser perfectamente satisfecha, aún cuando lo fuere aplazadamente y con cargo a trabajos ocasionales, por cualquier persona en edad laboral a la que, como ocurre con la recurrente citada, no le conste impedimento para trabajar, siendo por ello que, por los propios fundamentos de dicha resolución, que se aceptan y dan por reproducidos, por estimarlos en conciencia acertados y correctamente formulados, procede rechazar el recurso de apelación contra la misma interpuesto, y ello por no haberse llevado al ánimo de quienes ahora decidimos indicios racionales derivados de prueba acreditativa de que el relato de hechos contenido en dicha sentencia, con la modificación recogida en el precedente epígrafe de hechos declarados probados por la sentencia que ahora se dicta, no sea acomodado a lo realmente ocurrido, no estimándose tampoco procedente corregir en esta segunda instancia la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico referidos por el Juzgador a quo a dichos hechos declarados probados, y ello, por ser acomodadas a Derecho la aplicación e interpretación realizadas en la primera instancia, no pudiendo por tales motivos acogerse la pretensión de los recurrentes de hacer valer sus conclusiones sobre las del Magistrado del Juzgado de lo Penal número Siete de Málaga, máxime cuando, como ya se ha dicho, no constan elementos de prueba ni argumentos jurídicos bastantes para desvirtuar últimas, realizadas en correcto y fundado uso de la facultad que a los Jueces confiere el Estado de hacer valer la convicción de su conciencia formada en base a datos suficientemente fundados, sobre las particulares versiones de los afectados por los hechos de autos e igualmente sobre las convicciones de las conciencias de los acusadores y defensores sujetos a su jurisdicción, todo lo cual viene en suma a determinar que no habiéndose llevado al ánimo de quienes ahora resolvemos, la posible duda en sentido contrario al antes expresado, que hubiese podido beneficiar a los apelantes de la aplicación de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución , a los mismos, en Justicia y Derecho, debe hacérseles destinatarios de la condena que les viene impuesta, y ello por haber aportado la acusación prueba bastante para demostrar en su plenitud la efectiva autoría por su parte de los delitos de falso testimonio de los artículos 458-1 y 460-1 del Código Penal , en el caso de uno de ellos como delito continuado, a que respectivamente han sido condenados por el Juzgado de lo Penal número Siete de Málaga, lo que consecuentemente, reiterando lo ya dicho, conlleva la no estimación de lo por su parte pretendido con los recursos de apelación aludidos.

Segundo.- Que de conformidad con lo señalado en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a los recurrentes en apelación, a cada uno de ellos una tercera parte de las costas, que puedan haberse causado con motivo de los recursos formulados, incluidas las de la acusación particular, cuya intervención en el trámite de apelación, a la vista del texto de los escritos de impugnación de los recursos planteados, en modo alguno cabe tachar de inútil o superflua.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2.010, pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Siete de Málaga , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia , si bien, con la modificación recogida en el precedente epígrafe de hechos declarados probados por la sentencia que ahora se dicta . .

Asimismo fallamos, que debemos imponer e imponemos a los recurrentes, a cada uno de ellos una tercera parte de las costas, incluidas las de la acusación particular, que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo de los recursos de apelación formulados.

Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia firme dictada, para que se proceda a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.