Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 83/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 259/2010 de 21 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 83/2011
Núm. Cendoj: 30030370022011100072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA : 00083/2011
SENTENCIA
NÚM. 83/11
ILMOS. SRS.
D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. BEATRIZ CARRILLO CARRILLO
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de febrero de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial Procedimiento Abreviado que por delito de hurto se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Lorca, bajo el núm. 213/09 , y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Lorca como Diligencias Previas núm. 504/09 contra Macarena , representada por el Procurador don Antonio Serrano Caro y asistida del Letrado don Tomás Ballesteros Piqueras, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como la acusada que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 18 de marzo de 2010 , sentando como hechos probados los siguientes: "PRIMERO Y ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que Macarena , mayor de edad (nacida el día 25 de noviembre de 1968), con documento de identidad extranjero NUM000 y sin antecedentes penales, desde hacía unas tres semanas venía prestando servicios de cuidado de ancianos, en fines de semana y en horario de mañana y tarde, en el domicilio sito en la CALLE000 , EDIFICIO000 , número NUM001 , NUM002 piso, de Lorca, donde vivía Benjamín , de 90 años de edad, y su esposa, que se encontraba inmovilizada, y sobre las 19,00 horas de la tarde del día 15 de abril de 2009, recibió estando en su domicilio una llamada de Benjamín , pidiéndole que acudiera para ayudarle a acostar a su esposa, pues la señora que prestaba servicios por la tarde (de las otras dos que se encargan del cuidado de los ancianos durante los días de semana) ya se había marchado, y, aunque la acusada empezaba a trabajar sobre las 20,00 horas en el Bar-Restaurante "El Cuatro Bellotas", decidió acercarse hasta el domicilio de la Alameda Menchirón, donde ayudó a Benjamín a acostar a su esposa y, posteriormente, guiada por el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, cogió de un sobre cerrado existente sobre un mueble de la cocina la cantidad de 2400 euros, dejando en el mismo la cantidad de 1500 euros, de los 3900 euros en billetes que contenía, cuando lo llevó a la casa esa misma tarde, sobre las 19,30 horas, Ignacio , contable de la empresa familiar " Benjamín , S.A.", y lo entregó a Benjamín , como venía siendo habitual todos los meses, y en el que constaba escrito a bolígrafo 4x500=2000 y 38x50=1900".
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Macarena , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de hurto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, en el orden civil, a que indemnice a los herederos de Benjamín en la cantidad de dos mil cuatrocientos euros (2.400 €.-), a que asciende el valor de la cantidad sustraída, más intereses, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Macarena interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 259/10. Por providencia de 10 de enero de 2011, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 21 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Resulta probado y así se declara, que Macarena , mayor de edad (nacida el día 25 de noviembre de 1968), con documento de identidad extranjero NUM000 y sin antecedentes penales, desde hacía unas tres semanas venía prestando servicios de cuidado de ancianos, en fines de semana y en horario de mañana y tarde, en el domicilio sito en la CALLE000 , EDIFICIO000 , número NUM001 , NUM002 piso, de Lorca, donde vivía Benjamín , de 90 años de edad, y su esposa, que se encontraba inmovilizada, y sobre las 19,00 horas de la tarde del día 15 de abril de 2009, recibió estando en su domicilio una llamada de Benjamín , pidiéndole que acudiera para ayudarle a acostar a su esposa, pues la señora que prestaba servicios por la tarde (de las otras dos que se encargan del cuidado de los ancianos durante los días de semana) ya se había marchado, y, aunque la acusada empezaba a trabajar sobre las 20,00 horas en el Bar-Restaurante "El Cuatro Bellotas", decidió acercarse hasta el domicilio de la Alameda Menchirón, donde ayudó a Benjamín a acostar a su esposa. Estando en ello, sobre las 19,30 horas, Ignacio , contable de la empresa familiar " Benjamín , S.A.", le entregó a Benjamín , como venía siendo habitual todos los meses, un sobre cerrado conteniendo 3900 €, en el que constaba escrito a bolígrafo 4x500=2000 y 38x50=1900, sobre que el citado Sr. Ignacio dejó en un mueble de la cocina, echándose en falta al poco tiempo 2.400 €.
Fundamentos
ÚNICO.- El núcleo argumental del recurso planteado denuncia error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia. En síntesis, viene a defender la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para fundamentar la condena.
La resolución apelada explica ampliamente el proceso deductivo que le lleva a la convicción de que la ahora apelante es la autora del delito de hurto por el que se le condena. Se sustenta en diversos datos: a) en que aquélla estaba en el lugar de autos en el momento en que el Sr. Benjamín (posteriormente fallecido) recibió el dinero; b) en el testimonio del contable, que explicó cómo se hizo la entrega del sobre y su contenido, y cómo, poco después, el Sr. Benjamín le llamó, comprobando él, personalmente, que faltaba dinero; c) en la desaparición de éste, acreditada por el hecho de que el anciano receptor (que no depuso en el juicio, procediéndose a la lectura de su declaración), tras descubrirla, se puso inmediatamente en contacto con el citado contable, que vivía en el mismo edificio, y con su hijo Alberto , realizando, pues, todas las comprobaciones necesarias antes de comunicar con la acusada y señalarla como autora; d) la actitud de esta última en el primer momento cuando, telefónicamente, el hijo del perjudicado (que no asistió al juicio) le comunica su sospecha, en que ella le anuncia que denunciaría a su padre por el acoso sexual del que venía siendo objeto, al igual que otras chicas que con anterioridad a ella habían trabajado en la casa, circunstancia esta última que la acusada supo por la información que le había facilitado el centro de la Cruz Roja que medió para su contratación; y d) porque no es verosímil tal acoso, no habiendo acreditado nada la Defensa al respecto, que ni siquiera trajo a juicio a otras acosadas o a personal de dicho centro intermediario.
Coincide esta alzada con la apelante en la insuficiencia de la prueba de cargo. En realidad, la única relevante es la testifical del contable, que lo único que puede acreditar es que dejó el dinero y que luego éste no estaba cuando fue requerido por el Sr. Benjamín . Es cierto que en el intervalo en que desaparece aquél, la acusada estaba en la vivienda, pero de ello no cabe deducir sin más su autoría. Ésta la obtiene la sentencia de datos indiciarios que, al entender de la Sala, carecen de la necesaria solidez, especialmente porque no fueron sometidos al debate contradictorio y a la inmediación propios del plenario.
En concreto, la declaración del Sr. Benjamín (ulteriormente fallecido) no puede ser ponderada porque sólo prestó en fase de instrucción y en ella sólo participaron el Instructor y el deponente, por tanto, sin efectivas garantías; además, la inmediación habría permitido valorar si, pese a los 90 años de edad de los que a la sazón disfrutaba, gozaba de suficiente lucidez mental y si su testimonio era coherente y verosímil, sobre todo para descartar otras posibles causas de la desaparición del metálico (que lo hubiese extraviado, que no recordase dónde lo había dejado, etc.).
Y lo mismo sucede respecto de su hijo, cuyo testimonio en el plenario, con la tan esencial inmediación, deviene imprescindible si se quiere evaluar y otorgar -como hace la sentencia a quo - tanta trascendencia a la reacción hacia delante de la acusada cuando, frente a la atribución del hurto, anuncia la denuncia por acoso sexual. En este punto parece imprescindible examinar el contexto en que se produce y verificar el contenido de la conversación y la causa y el momento que motivó la advertencia por parte de la denunciada. Por otro lado, las valoraciones que contiene la sentencia sobre la inverosimilitud de dicho acoso son puramente especulativas, en contra del reo.
De lo anterior se colige que la sustracción como causa de la desaparición no ha quedado propiamente acreditada, ni puede valorarse la reacción de la acusada al conocer la imputación que le hacía el hijo del finado, por lo que en realidad no queda prácticamente nada en que fundamentar la condena y, por ende, permanece incólume la presunción de inocencia.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Serrano Caro, en nombre y representación de Macarena , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 213/09 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Lorca, y debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la citada apelante del delito por el que venía acusada y condenada, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
