Sentencia Penal Nº 83/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 83/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 9/2011 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 83/2012

Núm. Cendoj: 08019370032012100075


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 9/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 165/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SABADELL

APELANTE: Jose Augusto

SENTENCIA Nº 83/2012

Ilmos. Sres:

D. FERNANDO VALLE ESQUES

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a veinticuatro de Enero de dos mil doce.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 9/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 165/09 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, seguido por un delito de abandono de familia, en el que se dictó sentencia el día 28 de noviembre de 2011. Ha sido parte apelante Jose Augusto y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

"Se declara probado que entre los meses de enero de 2006 y diciembre de 2007, en virtud de sentencia de separación de fecha 11 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell, en el procedimiento número 1051/2004 , el acusado, Jose Augusto , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, estaba obligado al pago de una pensión mensual de alimentos por importe de 600 Euros a favor de su hija menor de edad, Begoña , nacida de su matrimonio con Leticia .

El acusado, pese a conocer la existencia de esta obligación y teniendo capacidad económica para ello, no abonó dicha pensión en el periodo reseñado. Con fecha 29 de mayo de 2006 la Sra. Leticia instó la ejecución de la sentencia de separación, solicitando que se despachase ejecución por la cantidad de 3.000 Euros correspondientes a las mensualidades adeudadas hasta el mes de mayo de 2006 (ejecución de título judicial 801/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell)."

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Augusto como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad crimina, a la pena de MULTA DE 12 MESES con una cuota diaria de 6 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago, más el pago de las costas procesales; así como que indemnice a Leticia por el importe de las mensualidades correspondientes a los meses de junio de 2006 a diciembre de 2007 cuya ejecución no haya sido instada en vía civil, a cuyo efecto deberá recabarse certificado del Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell relativo al procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 801/2006."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó diligencia de ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Jose Augusto alegando como motivos de apelación error en la valoración de la prueba al no haber valorado correctamente el Juez a quo, a la vista de la documentación obrante en la causa, que el acusado carecía de suficientes ingresos para hacer frente a la pensión. Ello supondría infracción por aplicación indebida del art. 227.1 y 3 del Código Penal . Por último, solicita la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Bajo los dos primeros motivos el recurrente viene a alegar lo mismo, que el pronunciamiento condenatorio se basa en una valoración errónea de la prueba ya que el Juez a quo no tuvo en cuenta que la falta de pago de la pensión se debió a su precaria situación económica, por lo que deben resolverse de forma conjunta.

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001 , ha declarado: "De la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión".

De acuerdo con la doctrina expuesta corresponde al recurrente acreditar su falta de medios económicos, lo que no ha hecho en ningún momento, limitándose a señalar que del certificado de la Agencia Tributaria se desprende que durante el año 2006 sólo percibió la cantidad de 7.170,91 euros. No obstante cabe señalar que la situación económica del acusado era la misma que cuando se dictó sentencia de separación, aceptando el acusado el importe de la pensión, tal como consta en la misma, por lo que no puede alegar en este momento falta de medios económicos, máxime cuando el acusado desempeñó actividades laborales sucesivas durante los tres primeros trimestres del año 2006. A todo ello hay que añadir que el acusado en momento alguno ha interpuesto demanda de modificación de efectos de sentencia a pesar del tiempo transcurrido.

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente motivo.

SEGUNDO.- Como último motivo de impugnación se alega la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

La STS, de la sección 1, Penal, de 03 de Marzo del 2010 señala: El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).

En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado, sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia y de que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa.

La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles."

En el presente caso no se han señalado los plazos durante los cuales la causa ha estado paralizada, limitándose a señalar el recurrente que entre los hechos y la calificación del Ministerio Fiscal transcurrió un año, y que entre dicha calificación y el juicio oral tres años. En cualquier caso, examinada la tramitación se aprecia que la denuncia fue presentada el 29 de marzo de 2007, teniendo que acordarse la requisitoria del acusado para tomarle declaración ya que se encontraba en ignorado paradero, siendo hallado el 28 de septiembre de 2007 (folio 102), por lo que se le tomó declaración y tras la práctica de diversas diligencias se dictó en fecha 28 de diciembre de 2007 auto de incoación de procedimiento abreviado, sin que el acusado tampoco pudiera ser emplazado al haber abandonado su domicilio incumpliendo su obligación de comunicar al Juzgado cualquier cambio de domicilio, por lo que nuevamente se dictó requisitoria, siendo detenido el 20 de enero de 2009 (folio 165). La causa se remitió al Juzgado de lo Penal el 23 de febrero de 2009 y se señaló juicio para el 20 de enero de 2010, y al no alcanzarse una conformidad se señaló para el 28 de noviembre de 2011. Por tanto, la única paralización existente ha sido mientras la causa estaba esperando turno para la celebración del juicio oral, desde el 23 de febrero de 2009 hasta el 28 de noviembre de 2011, dos años y medio, sin causa imputable al acusado. Ello conlleva a aplicar la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada rebajando la pena en un grado, por lo que se fija en multa de cuatro meses con una cuota de seis euros.

El motivo se estima.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas que hayan podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Augusto , contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado nº 165/2009 , seguido por un delito de abandono de familia, REVOCAMOS la misma en el único extremo de aplicar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , condenando al acusado a la pena de CUATRO MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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