Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 83/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 94/2012 de 10 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 83/2012
Núm. Cendoj: 21041370032012100157
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 94/2012
Procedimiento Abreviado número: 114/2010
Juzgado de lo Penal número 4
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 10 de Abril de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 114/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Jesus Rofa Fernández en nombre y representación de D. Donato .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 29 de Octubre de 2010 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Jesus Rofa Fernández en nombre y representación de D. Donato , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 8 de Febrero de 2011 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por Diligencia de Ordenación de 19 de Marzo de 2012 se acordó elevar las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
Hechos
Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El examen del presente recurso revela que el Apelante D. Donato discrepa de la concreta valoración y apreciación de la de la prueba y así se afirma en primer lugar que "la agresión tal y como se describe en los hechos probados y se sostiene por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, no quedo acreditada en juicio" añadiéndose que en todo caso su conducta debe reducirse a "un guantazo a consecuencia de cuyo empujón y/o guantazo el Sr. Carlos Antonio cayó al suelo" y en segundo término se critica el contenido del Informe Médico Forense obrante en las actuaciones, dictamen del que se predica que "es un continuo error" llegándose a cuestionar la profesionalidad del Perito no explicándose dicha parte "como un médico forense puede ser tan descuidado", tildándose el dictamen como "desafortunadamente inclinado" y que por ello "debe ser rechazado y no tenido en cuenta".
En este contexto de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
El acusado tanto en la Instancia como en esta alzada reconoce que al menos le propinó "un guantazo" a D. Carlos Antonio mas este de manera persistente ha declarado que ese denominado "guantazo" fue en realidad un puñetazo que le provocó la caída al suelo en donde D. Donato le asestó distintas patadas.
El Juzgador a quo estudió y valoró esta persistente incriminación así como la tesis ofrecida por el Sr. Donato calificándola de "inverosímil" tanto por no ser compatible con las lesiones padecidas por el Sr. Carlos Antonio como por no ajustarse a los normales parámetros de conducta, en efecto, el Sr. Donato mantiene que tras propinar ese "guantazo" D. Carlos Antonio no se cayó sino que se sentó en el suelo y le ayudo a levantarse.
En su consecuencia de manera motivada se descartó por el Juzgador dicha tesis optándose igualmente de forma razonada por la ofrecida por el testigo victima la cual se ha visto corroborada por el dictamen Médico Forense sin que los testimonios ofrecidos por los testigos que se citan en el escrito de recurso desvirtúen estas motivadas conclusiones, pues nada aportaron al no presenciar realmente los hechos.
Respecto de este criticado dictamen Médico, en primer lugar, tenemos que señalar que ni en el Escrito de Conclusiones Provisionales ni en las Conclusiones elevadas a Definitivas se formuló impugnación alguna de su contenido.
En segundo lugar ninguna otra prueba de esta misma naturaleza se ha practicado para desvirtuar sus conclusiones y finalmente que si bien es cierto que los hechos enjuiciados acaecieron el día 21 de Febrero de 2007 y que en dicho Informe se recoge como tal fecha 21 de Febrero de 200 8, ello debe considerarse por todas las circunstancias concurrentes como un simple error material.
Las fuertes críticas a su contenido como exponíamos no han sido evidenciadas por ninguna otra prueba de esta naturaleza y por consiguiente deben ser plenamente desestimadas.
Finalmente se solicitaba ex novo ante este Tribunal la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones Indebidas del artículo 21.6 del Código penal , al considerarse que "la pericial forense debió llevarse a cabo mucho antes".
Examinemos el devenir procesal de la causa para poder determinar si es dable apreciar o no esta circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
Resultando que tras la Denuncia formulada por D. Amadeo el día 21 de Febrero de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº Tres de esta Capital se dicto Auto acordando la incoación de Juicio de Faltas, el cual se celebró el día 1 de Marzo de 2007 y el 23 de Marzo de ese año por el Sr. Carlos Antonio se instó cuestión de Nulidad de Actuaciones que fue resuelta tras su oportuna tramitación por Auto de 18 de Marzo de 2008, incoándose las oportunas Diligencias Previas, practicándose entre otras actuaciones las declaraciones de imputados y testigos y ya en esta sede procesal, el reconocimiento Médico Forense del Sr. Carlos Antonio , constando Informe de 2 de Julio de 2008 en donde se expresa que el Médico Forense reconoció al Sr. Carlos Antonio el día 30 de Junio de 2008 y que "se encuentra a la espera de recibir documentación medica por parte del Centro de Salud de Trigueros para poder emitir el Informe de Sanidad", el cual se materializo tras dicha recepción el día 20 de Agosto de 2008, dictándose posteriormente, 28 de Enero de 2009, Auto de Transformación y continuación de las Diligencias Previas por los trámites previstos para el Procedimiento Abreviado y de Apertura de Juicio Oral el 22 de Octubre de 2009 y de Admisión de Pruebas y señalamiento de 15 de Julio de 2010, celebrándose el Juicio Oral el 27 de Octubre de 2010.
En su consecuencia no apreciamos dilación indebida en la práctica del dictamen Forense pues este se materializo con parámetros de plena normalidad cuando la causa se encontraba en sede de Diligencias Previas.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen al recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Jesus Rofa Fernández en nombre y representación de D. Donato contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Huelva en fecha 29 de Octubre de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
