Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 83/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 251/2011 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 83/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100216
Encabezamiento
MC
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 251 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 43 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 83/2012
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA : Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA : Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID, a veintidós de Febrero de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3.
Han sido parte en él el MINISTERIO FISCAL Y D. Geronimo .
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 23/03/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Condeno a Geronimo , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y TRES MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES; y al pago de las costas.
Absuelvo a Línea Directa Seguros de la responsabilidad civil que se venía postulando contra ella en esta causa".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por el MINISTERIO FISCAL se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a D. Geronimo , se presentó escrito de impugnación del mismo. También el condenado interpuso recurso de apelación, que fué impugnado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Hechos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida, con las mínimas modificaciones de redacción introducidas por la Sala, que no afectan a su contenido.
En consecuencia, se deben declarar probados los siguientes hechos:
"El acusado Geronimo , mayor de edad, fué ejecutoriamente condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de ocho meses de privación del permiso de conducir, por sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcobendas, en la causa 6/2003 , ejecutoria 1581/2003.
Sobre las 5,40 horas del día 31 de agosto de 2006, circulaba con el vehículo matrícula I...NNN , propiedad de Martina , asegurado en la Compañía Línea Aseguradora, con número de Póliza NUM000 , por la localidad de San Sebastián de los Reyes, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que afectaban a su capacidad para garantizar el manejo del vehículo en condiciones de seguridad para el resto de los usuarios de la vía.
Se introdujo en la Avenida de España en sentido contrario al permitido, obligando a los vehículos que circulaban por la vía en sentido correcto a desplazarse hacia la mediana para evitar la colisión frontal.
Agentes de la Policía Nacional que presenciaron ese modo de conducir, procedieron a dar el alto al acusado, quien, haciendo caso omiso, se tiró en marcha del vehículo junto con la persona que iba de copiloto, dejando que el coche siguiera su trayectoria hasta que colisionó con el vehículo matrícula X-....-XN que se hallaba estacionado, causándole daños por importe de 851,85 euros cuyo propietario no reclama.
Los autos fueron remitidos al Juzgado de lo Penal el 3 de diciembre de 2007, y por causas no imputables al acusado no se pudo señalar hasta el 4 de noviembre de 2010 para el 3 de febrero de 2001".
Fundamentos
PRIMERO .- Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia de la instancia alegando, como primer motivo de oposición, incongruencia omisiva de la sentencia, en relación a la falta de desobediencia prevista en el artículo 634 del Código Penal , por la que venía acusando el Ministerio Fiscal.
Manifiesta el Ministerio Público que en sus conclusiones definitivas acusó no solamente por un delito de conducción temeraria, sino también por una falta de desobediencia prevista en el artículo 634 del Código Penal , al no haber hecho caso el acusado a las señales de los policías actuantes para que detuviera el vehículo, dándose a la fuga.
Pese a recogerse dicha petición de los antecedentes de hechos de la sentencia, no se hace alusión alguna en los Fundamentos Jurídicos, ni tampoco se contiene pronunciamiento al respecto en el fallo de la sentencia.
SEGUNDO.- En segundo lugar, alega el Ministerio Fiscal incongruencia omisiva de la sentencia en relación con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , que venía sosteniendo esta representación pública.
Añade el Ministerio Fiscal que no se hace alusión alguna a la circunstancia agravante de reincidencia mantenida por el Ministerio Fiscal en la sentencia de la instancia, a pesar de que también aparece recogida en los antecedentes de hecho de la misma.
TERCERO.- Por último, alega el Ministerio Fiscal indebida aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, manifestando que aunque de lo actuado se desprende que el Procedimiento ha estado paralizado sin culpa del acusado, y únicamente por la inactividad del Juzgado Penal nº 3 de Madrid, lo cierto es que el periodo de tiempo de paralización no permite sin más bajar dos grados la pena, lo que se ha hecho en el supuesto de autos; por el contrario, la aplicación de consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, procedería haber bajado la pena en un grado, y nunca en dos, como se recoge en la sentencia impugnada.
CUARTO.- En relación con la incongruencia omisiva, ésta Sala se ha pronunciado en muchas ocasiones (entre otras STC 16 de Noviembre de 2010 ), manifestando que los requisitos de la motivación de una sentencia vienen impuestos por su propia naturaleza y finalidades.
La congruencia de la sentencia con las peticiones de las partes, debe darse de manera que todas ellas, tanto las que resultan acogidas en la parte dispositiva como las que resulten rechazadas, deben hallar respuesta cumplida en el texto de la motivación.
El Tribunal Constitucional distingue a este respecto entre la total falta de respuesta, a la que realmente constituye la principal causa de pedir que entraña una incongruencia por omisión, una denegación que incide en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( STC 161/1993 ) y aquellos casos en los que la resolución de fondo supondrá ya, sin merma alguna de tal derecho, una desestimación tácita de la excepción formalizada ( STC 59/1983 ).
El vicio de la sentencia denominado por la jurisprudencia" incongruencia omisiva" o, también, "fallo corto", aparece en aquellos casos en los que el tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho a la parte integrado en el de tutela judicial efectiva-a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( SSTS 170/2000, de 14 de febrero ; 104/2005, de 23 de noviembre y 1059/2004, de 27 de septiembre ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes.
La jurisprudencia viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo:
1.- Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.
2.- Que las pretensiones ignoradas se haya formulado claramente en el momento procesal oportuno.
3.- Que no constan resultas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.
En cuanto a las resoluciones implícitas, la jurisprudencia ha venido admitiendo la resolución tácita o implícita de las pretensiones propuestas, cuando exista un específico procedimiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de esta.
El Tribunal Constitucional ha entendido que no cabe apreciar la incongruencia omisiva cuando el silencio judicial razonablemente puede interpretarse como una desestimación implícita. Existen numerosas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que las sentencias que contienen una declaración genérica venían a dar una respuesta tácita a todas las cuestiones contrarias al pronunciamiento dictado.
Una corriente jurisprudencial más rigurosa en la aceptación de resoluciones tácitas a las cuestiones planteadas, entiende que valen los pronunciamientos tácitos como contestación a las alegaciones pero como respuesta a las pretensiones sólo valdrán cuando del conjunto de las argumentaciones contenidas en la sentencia pueda inferirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STS 166/2000, de 27 de noviembre ).
QUINTO.- Así las cosas, el examen de la sentencia objeto de recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal permite comprobar que efectivamente en la sentencia no se ha dado respuesta a la cuestión de la acusación por la comisión de una falta de desobediencia, y tampoco a la apreciación de la agravante de reincidencia. La sentencia no da respuesta alguna a las pretensiones de la parte acusadora, y tampoco se observa que dichas pretensiones se hayan tenido en cuenta de forma motivada para justificar su inaplicación.
Por tal razón, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, y consecuentemente revocar la sentencia condenatoria dictada, para que, en su lugar, se proceda a dictar nueva resolución que dé cumplida respuesta a todas las peticiones de parte, conforme se ha expuesto.
SEXTO.- A su vez, la defensa de Geronimo interpone recurso de apelación contra la sentencia de la instancia alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, por último, infracción de precepto sustantivo por indebida aplicación del art. 381 del C. Penal .
La estimación del recurso del Ministerio Fiscal conlleva la declaración de nulidad de la sentencia de la instancia, lo que provoca que el recurso del condenado quede sin objeto, por lo que la Sala no entra en el análisis de los motivos de recurso, sin perjuicio de la resolución que proceda dictar, en su caso, al conocer de un eventual nuevo recurso de apelación.
SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia de fecha 23 de Marzo 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid , declarando la nulidad de la sentencia dictada, por lo que deberá dictase nueva resolución que subsane los defectos expuestos motivando además todas las gestiones planteadas en el plenario por el Ministerio Fiscal.
No se hace pronunciamiento sobre el recurso de apelación de Geronimo .
Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
