Sentencia Penal Nº 83/201...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 83/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 127/2012 de 14 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 83/2013

Núm. Cendoj: 02003370012013100107

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo:213100

N.I.G.:02003 37 2 2012 0101039

ROLLO APELACION PENAL nº 127/12APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000127 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL BIS de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000731 /2010

RECURRENTE: Norberto Y OTROS

Procuradora: Dª. MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

Letrado: D. ELOY-VICENTE JUDEZ HERVÁS

RECURRIDO: Roman

Procuradora: Dª. MARGARITA GÓMEZ MORENO

Letrado: D. RAMIRO URIOSTE UGARTE

RECURRIDO: IBERICA DE DIAGNOSTICO Y CIRUJIA

Procurador: D. MANUEL SERNA ESPINOSA

Letrado: D. ALBINO ESCRIBANO MOLINA

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 83/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a catorce de marzo de dos mil trece.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 731/10, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 BIS de Albacete, sobre HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA, contra Roman , en esta instancia apelado, representado por la Procuradora Dª. Margarita Gómez Moreno, y defendido por el Letrado D. Ramiro Urioste Ugarte, y contra la entidad IBERICA DE DIAGNOSTICO Y CIRUGIA S.A., igualmente en calidad de apelada, representada por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa y defendida por el Letrado D. Albino Escribano Molina, siendo parte acusadora y apelante Norberto , Carlos Antonio , Jesús Luis , Silvia , Verónica , María Inés , Ángel Daniel , Alejandro e Amparo , representados por la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. Eloy-Vicente Judez Hervás, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:El 13 de mayo de 2008 interpusieron denuncia Norberto , Carlos Antonio , Jesús Luis , Silvia y Verónica , María Inés , Ángel Daniel , Alejandro e Amparo , por el fallecimiento de Inés , de 54 años de edad, tras ser intervenida el día 15 de noviembre de 2007 en la Clínica Recoletas por el acusado, Don Roman , de una malformación arteriovenosa en vermis y hemisferios cerebelosos y una estenosis con trombosis del tercio medio del tronco basilar. Tras la intervención, la paciente pasó a la unidad de cuidados intensivos intubada, donde falleció por empeoramiento neurológico a partir de las 3 horas de la intervención, permaneciendo a fecha 17 de noviembre de 2007 con una clínica compatible con muerte cerebral.- FALLO: ABSUELVO a Roman del delito de homicidio por imprudencia profesional grave y de la falta de homicidio por imprudencia leve de que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia...'. Con fecha 12 de julio de 2012 se dictó auto, cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' DISPONGO:RECTIFICAR de oficio el error material en que se ha incurrido, en donde dice ' Ángel Daniel , Alejandro e Amparo ' debe decir ' Ángel Daniel , Alejandro e Amparo ', quedando el resto de las disposiciones de la resolución igual.'.

2º.-Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de Norberto , Carlos Antonio , Jesús Luis , Silvia , Verónica , María Inés , Ángel Daniel , Alejandro e Amparo , impugnado por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa en nombre y representación de IBERICA DE DIAG NOSTICO Y CIRUGIA S.A. y por la Procuradora Dª. Margarita Gómez Moreno en nombre y representación de Roman , y habiéndose adherido parcialmente el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 BIS de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 7 de marzo de 2013.


Se aceptan los de la resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

PRIMERO.-Pretenden los recurrentes que se revoque la sentencia dictada por la Sra. Juez lo Penal nº 3 bis de 28 de junio de 2012 y que se condene al acusado como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave profesional de los artículos 141,2 y 3 del Código Penal . El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso parcialmente, y pidió la condena del acusado como autor de una falta de imprudencia leve del art. 621,2º del Código Penal .

Los recurrentes directos y el adhesivo consideran al acusado, Roman , responsable penalmente del fallecimiento de Inés , a la que intervino en la Clínica Recoletas de esta ciudad el día 15 de noviembre de 2007 de una malformación arteriovenosa en vermis y hemisferios cerebelosos. La sentencia apelada no considera acreditado ni que la muerte de la paciente se debiera a la rotura del catéter empleado en la intervención, ni que la rotura de éste se debiera a la mala manipulación del mismo por parte del médico acusado. Tampoco considera acreditado que se infringiera la obligación de dar a la paciente la información necesaria previa a la decisión de realizarse la operación, ni que el diagnóstico fuera precipitado o erróneo. Valoró, para ello, la Sra. Juez, además de la prueba documental unida a las actuaciones, las diversas declaraciones vertidas en el acto del Plenario, particularmente las manifestaciones del acusado y de su compañero don Raimundo , así como las explicaciones del Sr. Medico Forense y del perito de la defensa.

SEGUNDO.-La revocación de la sentencia absolutoria dictada pasaría necesariamente por una nueva valoración de la prueba del plenario, en la que, como ya se ha adelantado, la Sra. Juez de lo Penal basa la mayor parte de sus conclusiones, pero ello no es posible a la vista de lo que viene establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en doctrina que es seguida por nuestro Tribunal Constitucional.

En efecto es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (Aranzadi RTC 2002167) (FF. 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (por citar sólo algunas, SSTC 163/2005, de 20 de junio [RTC 2005163 ], 24/2006, de 30 de enero [RTC 200624 ], 95/2006, de 27 de marzo [RTC 200695 ], 114/2006, de 5 de abril [RTC 2006114 ], 217/2006, de 3 de julio [RTC 2006217 ], y 317/2006, de 15 de noviembre [RTC 2006317 ], y 29/2007, de 12 febrero [RTC 200729]), que el respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantea contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, aunque ello no significa, como dice la STC 48/2008, de 11 marzo , RTC 200848, que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, significa únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él (y la prueba en segunda instancia deberá practicarse única y exclusivamente cuando lo ordene o lo permita la Ley).

TERCERO.-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en los recurrentes.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Peinado, en nombre y representación de Norberto , Carlos Antonio , Jesús Luis , Silvia , Verónica , María Inés , Ángel Daniel , Alejandro e Amparo , contra la Sentencia dictada con el nº 312/12 en fecha 28 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 731/10 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete, a catorce de marzo de dos mil trece.


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