Sentencia Penal Nº 83/201...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 83/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 457/2012 de 14 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 83/2013

Núm. Cendoj: 02003370022013100131

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00083/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

-

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538

Fax: 967596588

Modelo:213100

N.I.G.:02003 43 2 2006 0015158

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000457 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000616 /2009

RECURRENTE: Irene , EL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ,

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: Jose Ramón

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTINEZ

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 83/13

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En ALBACETE, a catorce de Marzo de dos mil trece.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 616/09 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, COACCIONES Y LESIONES, siendo apelante en esta instancia Irene , representada por el/a Procurador/a D/ª. JUSTA Mª VICTORIA ELBAL MUÑOZ ;siendo parte apelada Jose Ramón , representado por la Procurador/a D./ª JAVIER LEGORBURO MARTÍNEZ- MORATALLA, y parte ADHERIDA el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2012 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Resulta probado y así se declara que en los meses de septiembre y octubre de 2006, el acusado, Jose Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba trabajando en el Cementerio Municipal de Albacete, contratado a través del Plan de Empleo Social, al igual que Irene , produciéndose continuas discusiones entre ellos, provocadas por Irene , que conocía su historial delictivo, la cual obtuvo la baja médica por accidente laboral en fecha 19 de octubre de 2006.

Los hechos denunciados y por los que se formula acusación no han sido probados.'

SEGUNDO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO:'Absuelvo libremente al acusado Jose Ramón ya circunstanciado, de los delitos contra la integridad moral del art. 173.1 del Cp , de coacciones del art. 172 del Cp y de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , que se le imputan en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

TERCERO.-Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª JUSTA Mª VICTORIA ELBAL MUÑOZ, en nombre y representación de Irene , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 14 de Marzo de 2013.


Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.


Fundamentos

1.- Apela la Acusación Particular (e incluso el Ministerio fiscal se adhiere al recurso) la absolución del Sr Jose Ramón de hasta tres delitos (contra la integridad moral, coacciones y lesiones) por haber discutido con frecuencia con la Sra Irene a la que habría llamado 'perra, vaga, gandula' hasta provocarla ansiedad y baja laboral, hechos que no se consideran probados por el Juzgado.

Alega la recurrente que hay un reconocimiento del acusado (al referir que la dijo 'perra') y el testimonio del Sr Avelino (que oyó decirla 'gorda'), amén de la denuncia de la apelante, que reproduce en juicio.

2.- Al margen de que no hay acusación por injurias, como para que algún calificativo aislado pueda considerarse un delito contra la integridad moral, coacciones o lesiones (realmente la apelante no parece acusar en el recurso al menos sino tan sólo por coacciones y lesiones, en las que claramente no cabe subsumir aquél calificativo, sea 'gorda', sea 'perra' o incluso ambos), es lo cierto que los testigos, tanto de una parte como de otra coinciden en que era la apelante quien provocaba e insultaba al acusado, y que no advirtieron nunca ni agresión ni intimidación por parte de éste a ella. Tampoco se indica qué pretendería obtener el acusado con dichas discusiones como para considerar que hubiera coacciones (que exige siempre la obtención de un comportamiento no querido por la víctima). E incluso indican que la apelante no quería trabajar y que era ella, y no él, la que pretendía obtener una baja laboral ante un contrato de sólo tres meses de duración. En definitiva, todo indica incluso que pudo haber desde una denuncia falsa hasta estafa procesal por parte de la apelante, que merece indagarse o instruirse, deduciéndose el correspondiente testimonio por el Ministerio fiscal si no por el acusado.

Frente a ello no cabe invocar el contenido de una denuncia, que, como es sabido o se debe saber, no es prueba, y ni siquiera el testimonio de la apelante en juicio cabe considerarla prueba de cargo cuando se contradice con versiones de los hechos anteriores (si en unos hay agresiones y en otros no) y no resulta corroborado con datos ninguno, ni siquiera el informe médico si el forense refiere desconocer si la sintomatología que comenta en su informe es o no simulada.

3.- De cualquier modo, no cabe apreciar prueba de cargo ninguna por éste Tribunal de Apelación cuando no la hemos presenciado directamente ni con contradicción (como sí hizo el Juzgado, valorando las pruebas como claramente insuficientes para destruir la presunción de inocencia del acusado - art 24 de la Constitución ).

Ya hemos indicado reiteradamente (por ejemplo, Sentencias de 30.06.2011 -rec 69/2011 -, Sentencia de 20.05.2010 (rec 87/2010 ), 9.04.2010 (rec 19/2010 ), 3.11.2009 (rec en Juicio faltas 48/2009 ), St 12.11.2009 - rec 370/2009 -, y Sentencia 19.11.2009 -rec 389/2009 -, y dos Sentencias de 18.02.2010 -rec 548/2009 y 559/2009 -) que, primero, no cabe valorar la prueba personal pretendidamente de cargo si no se ha presenciado por éste Tribunal de Apelación con las garantías de acierto que suponen la inmediación y contradicción; y, segundo, no cabe condenar sin previa audiencia directa al acusado, lo que tampoco ha tenido lugar en ésta apelación. Y ello en base a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial, vinculante ( art 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ). Según dicha jurisprudencia constitucional aunque el recurso de apelación permite en principio conocer íntegramente de todas las cuestiones planteadas en primera instancia, de hecho y de derecho, pues se trata de un recurso 'ordinario' y por tanto de plena jurisdicción, sin limitación de causas de impugnación, no es menos cierto que, en dicho recurso se han de respetar determinados límites, como los derechos fundamentales en especial, por lo que:

a) no cabe examinar lo no invocado (motivos obvios del derecho de defensa y congruencia de las resoluciones con las pretensiones de los litigantes), limitación por otro lado tradicional en el recurso de apelación;

b) cuando se trata de Sentencias absolutorias que se pretenda en la apelación su revocación para que sea condenatoria, no se puede valorar, analizar o dar un alcance a las pruebas personales distinto al que consideró el Juzgado (en primera instancia) si no se han practicado ante el Tribunal de Apelación dichas pruebas con inmediación y contradicción (limitación derivada del derecho a un proceso con todas las garantías - art 24.2 de la Constitución -); y,

c) también, cuando se pretende una condena en apelación, revocando una Sentencia absolutoria, no se puede estimar y condenar sin la apreciación directa del testimonio del acusado por parte del Tribunal de Apelación, limitación derivada del derecho de defensa ( art 24.1 CE )

4.- Así, respecto a apelaciones contra Sentencias absolutorias en que se pretenda, bajo la alegación de algún pretendido error en la valoración de la prueba, la condena del acusado, la Sentencia de 18.09.2002 dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional señala que 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción'. En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva, pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado 'a quo'.

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9.02.2004 establece que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 , FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12) '

Más recientemente, la sentencia de 15.01.2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.

En definitiva, al margen de la lógica (y no errónea, como se alega) valoración de la Sentencia sobre la prueba practicada, motivos formales y de falta de datos por no haberse presenciado la prueba personal por éste Tribunal impiden una novedosa y originaria condena en ésta apelación.

5.- Se imponen las costas procesales a la Acusación Particular, dada la temeridad de su proceder ( art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, en nombre de la Sra Irene , contra la Sentencia apelada, que se confirma, con imposición de las costas procesales a la misma.

Notifíquese a las partes haciendo saber que contra la presente no cabe interponer recurso.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Albacete, a catorce de Marzo de dos mil trece.


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