Sentencia Penal Nº 83/201...ro de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 83/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 156/2012 de 19 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 83/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100040


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 156 de 2.012.-

JUICIO DE FALTAS nº 314 de 2.010.-

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de GUADIX.-

La Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 83-

En la ciudad de Granada, a diecinueve de febrero de dos mil trece.-

Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Nº 314/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadix por lesiones, siendo parte apelante Bibiana representada por la Procuradora Dña. Mª. Casilda Rabaneda Haro y defendida por el Letrado D. Ignacio de los Reyes Peis y, apelados, Elsa , representada por la Procuradora Dña. Isabel Serrano Peñuela y defendida por el Letrado D. Jesús Ignacio Espigares Tortosa, y el Ministerio Fiscal.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Guadix, se dictó sentencia con fecha 22 de Septiembre de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos 'De lo actuado resulta acreditado que en la noche del día 29 al 30 de mayo de 2.010, en la Plaza Federico García Lorca de la localidad de Aldeire (Granada), en el curso de un altercado protagonizado por Dº Luis Pablo , la pareja sentimental de éste, Dña Bibiana , golpeó en el hombro izquierdo a Dña Elsa a la que también llamó 'puta'

A consecuencia de estos hechos, la Sra Elsa resultó con eritema tras contusión en brazo izquierdo, zona alta y próxima a hombro, requiriendo para su curación de una sola asistencia facultativa, tardando en curar 4 días, tres de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que, con imposición de las costas, debo CONDENAR y CONDENOa Dña Bibiana como autora criminalmente responsable de una falta de LESIONES cometida contra Dña Elsa a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS. Asimismo, Dña Bibiana deberá indemnizar a la Sra Elsa en la suma de 210 euros por las lesiones a la misma ocasionadas.

Que, con imposición de las costas, debo CONDENAR y CONDENOa Dña Bibiana como autora criminalmente responsable de una falta de INJURIAS cometida contra Dña Elsa a la pena de multa de diez días a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS.

Para el caso de que la condenada no pague la multa impuesta, ésta quedará sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 Cp ,de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.'.-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Bibiana basándose en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de su derecho a la defensa, en error en la valoración de la prueba e infracción de norma Art. 50.5 del CP y en lo relativo al pronunciamiento sobre responsabilidad civil, excesiva cantidad indemnizatoria.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al articulo 790. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el Ministerio Fiscal impugnó los mismos, y transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 12 del presente, al no estimar necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Bibiana como autora de una falta de lesiones y otra de injurias, y frente a dicha sentencia presenta recurso de apelación la condenada interesando su absolución basándose en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de su derecho a la defensa, en error en la valoración de la prueba e infracción de norma Art. 50.5 del CP y en lo relativo al pronunciamiento sobre responsabilidad civil, excesiva cantidad indemnizatoria.

En primer lugar alega que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa causándole indefensión, Alega la parte recurrente que compareció a juicio oral sin asistencia de Letrado mientras que la otra parte si estuvo asistida de Letrado y que propuso una prueba testifical y no se le admitió.

Al folio 96 de las actuaciones consta la diligencia de citación de la recurrente, firmada por la misma, y donde se hace constar expresamente que las partes podrán comparecer a juicio oral asistidas por Abogado o solicitar su nombramiento de oficio. Hay, pues, que concluir en que, sabiendo que podía hacerlo, si no acudió al juicio con asistencia letrada fue porque no deseaba tenerla. Y como no es preceptiva la asistencia de Letrado en el procedimiento de faltas, ninguna indefensión se le ha causado a la misma, aunque la otra parte asistiera a juicio oral asistida de Letrado. La parte había sido debidamente informada previamente de su derecho a actuar en la causa con asistencia letrada, sin que en momento alguno la misma manifestara su deseo de acogerse a este derecho, que conocía -ni siquiera al inicio del acto del juicio, al ver que de contrario se acudía a la vista con Letrado; No obstante, en determinados supuestos como la complejidad, dificultad o cuantía del asunto litigioso, la dificultad de acceso del interesado a la sede del órgano judicial o la circunstancia de que la parte contraria cuente con asistencia letrada el Tribunal Constitucional ha entendido que justifican que, en aras de los derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de armas en el proceso, haya de reconocerse el derecho a la asistencia letrada de oficio de quienes reúnan las condiciones económicas para ello, aunque la normativa procesal aplicable permita su autodefensa. En el caso enjuiciado no se dan circunstancias que aconsejen el nombramiento de letrado, pues el asunto no tiene especial complejidad e interviene el Ministerio Fiscal.

Pero es mas, ni siquiera ha solicitado la nulidad del acto del juicio que seria lo procedente en el caso de que realmente se hubiera vulnerado tal derecho, sino que interesa la absolución no procediendo, por lo expuesto, la declaración de nulidad solicitada;

También alega que ello le ha causado indefensión porque propuso una prueba testifical y le fue desestimada. No efectuó protesta y no hizo constar las preguntas que le iba a formular y la influencia que tendrían en la resolución, y además tampoco la ha pedido para que se practique en segunda instancia. La juez a quo estimo que no era relevante la prueba interesada ante el reconocimiento de los hechos.

El motivo, por tanto, no puede ser estimado.-

SEGUNDO.- En segundo lugar alega en error en la valoración de la prueba. El recurso de apelación en el procedimiento de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1.999, de 28 de Jun, FFJJ3 y 5). Ahora bien, ha de ser prueba practicada en juicio oral.

En el presente caso, Elsa denunció que Bibiana le tiro una lata de cerveza y le dio puñetazos en el hombro izquierdo y la llamo puta, te voy a mandar a la mafia rusa, no sabes con quien te has metido. Y Bibiana , al declarar en juicio oral reconoció haberla golpeado y por lo que respecta a las expresiones proferidas dijo que no lo recordaba pero que podía ser que si que las dijera. Si actuó para defenderse o en estado etílico era algo que debía de acreditar la recurrente en juicio oral, lo que no hizo. Por otra parte el hecho de recibir asistencia facultativa al día siguiente no desvirtúa la agresión, y sobre todo en este caso, que tuvo un eritema (los hematomas en el curso de su curación pasan por distintas fases de coloración por lo que es fácil acreditar el día de la agresión).

El Juez en cuya presencia se practicaron las pruebas goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la practica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la practica probatoria carece sin embargo el órgano de la apelación., y así las cosas en la presente causa, las pruebas que se han practicado han sido la declaración de las partes y el parte de asistencia facultativa así como el informe de sanidad del medico forense de la lesionada, y ha valorado las mismas, entendiendo que Bibiana agredió a Elsa y le profirió las expresiones que constan, que son insultantes y vejatorias.

Por todo ello, y considerando que el Juez a quo a dispuesto de prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, procede desestimar el motivo invocado.-

TERCERO.- En ultimo lugar alega infracción de norma Art. 50.5 del CP y en lo relativo al pronunciamiento sobre responsabilidad civil, excesiva cantidad indemnizatoria.

Ha de tenerse en cuenta, como tiene señalado acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo; pues bien, en el presente caso si la cuota diaria de la multa oscila entre 2 y 400 euros, no habiéndose acreditado que la apelante se encuentre en una situación de extrema indigencia o miseria, mal se puede afirmar que la cuota diaria de seis euros, es excesiva o desproporcionada, por lo que dicha petición ha de ser rechazada.

En último lugar alega la recurrente, y por lo que a la responsabilidad civil respecta que es excesiva. Constan las fotografías de las lesiones que sufrió la denunciante, y ciertamente si que parece un poco excesiva la cantidad fijada así como los días impeditivos fijados por el medico forense, que no se han visto justificados, y , teniendo en cuenta además, que supera lo establecido en le baremo para los accidentes de trafico, se estima razonable revocar en este extremo la sentencia y fijar la indemnización en 140 euros, 40 por cada uno de los tres días impeditivos y 20 por el día no impeditivo.-

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bibiana contra la sentencia de 22 de Septiembre de 2.010 debo de revocar la misma en el solo sentido de fijar como cantidad a Elsa la cantidad de 140 euros por las lesiones que sufrió manteniendo todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin pronunciamiento expreso sobre las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-


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