Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 83/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 25/2013 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Nº de sentencia: 83/2013
Núm. Cendoj: 25120370012013100088
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 25/2013
Procedimiento abreviado nº 364/2011
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 83/13
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veinte de marzo de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 12/11/12, dictada en Procedimiento abreviado número 364/11, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Prudencio y Benita , representados por el Procurador D. ISIDRO GENESCA LLENES y dirigidos por el Letrado D. MIQUEL CASTELLÀ TORÀ, con la adhesión del Minsterio fiscal. Es apelado Luis Enrique , representado por la Procuradora Dña. MªTERESA FELIP ASEGUINOLAZA y dirigido por la Letrada Dña. MONTSE VIDAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MERCE JUAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 12/11/12 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Prudencio como autor criminalmente responsable de una delito de acusación y denuncia falsa, previsto y penado en el art. 456.1.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de Multa de 12 Meses a razón de una cuota diaria de 10 euros , con una responsabilidad personal subsidiaría de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo debo absolverle del delito de presentación de testigos falsos por el que se le acusaba. Se le impone parte de las costas causadas .
Debo condenar y condeno a Benita como autora responsable de un delito de falso testimonio en causa criminal del art 458.2 del CP a la pena de prisión de un año y Multa de 6 Meses a razón de una cuota diaria de 10 euros , con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se le impone ¿ parte de las costas causadas .
Debo absolver y absuelvo a Bruno del delito de falso testimonio por el que se le acusaba .
Se declaran de oficio la de las cotas causadas .
En concepto de responsabilidad civil, Prudencio y Benita deberán indemnizar a Luis Enrique , de manera conjunta y solidaria , en la cantidad de 3.000 euros por los perjuicios morales sufridos.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite D. Luis Enrique en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, adheriéndose el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.-Se aceptan los consignados en la sentencia impugnada, excepto la frase 'Que el acusado, Sr. Prudencio formuló la citada denuncia a sabiendas de que los hechos denunciados no se correspondían a la realidad', que se suprime.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a Prudencio como autor responsable de un delito de denuncia falsa, y a Benita como autora de un delito de falso testimonio, se alza su representación procesal invocando la indebida aplicación de los arts. 456.1 y 458.2 CP , por entender que no concurren los elementos subjetivos exigidos por los tipos penales por los que han sido condenados. Por ello interesa se dicte sentencia absolutoria, alegando con carácter subsidiario, la improcedencia de la indemnización otorgada en concepto de daños morales, así como sus cuantificación.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto, interesando la absolución de ambos condenados.
La representación de Luis Enrique , impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar en el análisis de las cuestiones alegadas por los recurrentes, conviene recordar que el delito de acusación o denuncia falsa, según la Jurisprudencia, es un delito pluriofensivo, es decir de aquellos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, la correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia, por un lado y, por otra parte, el honor de la persona afectada.
El verbo nuclear en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una infracción penal. Esta imputación ha de ser falsa, esto es, contraria a la verdad, lo que nos conduce a otro problema muy importante cual es el de determinar a qué verdad se refiere la ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación-, o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era.
La Jurisprudencia de la Sala II del TS ha exigido como elemento subjetivo del tipo, 'la intención de faltar a la verdad', la cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el Derecho Penal o en cualquier otro sector del Ordenamiento Jurídico, sancionador habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. Otra solución conduciría a hacer prácticamente infectivo el derecho a la denuncia, como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza del hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de determinadas personas sea cierta; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad.
En el mismo sentido, el tipo penal previsto en el art. 458 sanciona al testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, tratándose de un delito especial que ataca como bien jurídico protegido a la justicia y concretamente a la fase probatoria de un proceso judicial. Dicho delito exige la concurrencia de un elemento objetivo consistente en la acción del sujeto activo de realizar una declaración en causa judicial, que tal declaración afecte a algún extremo esencial del proceso, por tanto debe tener alguna significación probatoria, y que la misma sea falsa, falsedad que consiste en una contradicción entre lo declarado en la causa judicial y la realidad. Y junto a este elemento objetivo, resulta también precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, que es el conocimiento de la falsedad de lo declarado. Así no toda discordancia entre la realidad y la manifestación realizada por el testigo tiene trascendencia penal, sino que solo la tendrá aquellas manifestaciones o declaraciones que por su significación probatoria pudieran incidir directamente en el fondo de la resolución judicial a emitir de tal forma que la misma pudiera ser distinta de no concurrir la falsedad citada.
Sentado cuanto antecede, en el caso que nos ocupa, en el acto del Juicio Oral la prueba practicada consistió en las declaraciones de la víctima y de los acusados, y en dar la documental por reproducida. Ahora bien, llama la atención que la sentencia recurrida no entra a valorar en ningún punto la declaración de la presunta víctima, ni la verosimilitud, la credibilidad o la persistencia de su declaración sobre su versión de los hechos ni tampoco la prestada por los acusados.
Así la sentencia objeto del presente recurso refiere que concurría en los acusados los elementos subjetivos exigidos por los respectivos tipos penales por los que han resultado condenados, en base, únicamente, a las contradicciones en sus declaraciones prestadas en el previo procedimiento seguido contra Luis Enrique ; así en el caso de Prudencio , entre lo que declarado en su denuncia inicial ante la policía y lo manifestado en fase de instrucción en las Diligencias Previas 441/07 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cervera; y en lo que respecta a Benita entre su manifestación en instrucción y lo manifestado en el acto del Juicio Oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida. En base a ello, la sentencia concluye que la denuncia formulada en su día por Prudencio en la que se imputaba a Luis Enrique unos hechos que de ser ciertos constituirían un delito electoral, fue maliciosa y temerariamente contraria a la verdad, y que igualmente Benita faltó a la verdad al declarar en el acto del plenario.
Ahora bien; la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida en fecha 12 de mayo de 2010 en el Procedimiento Abreviado 168/09 por la que se absolvió a Luis Enrique de los hechos denunciados por Prudencio y en la que declaró como testigo Benita , concluye en sus hechos probados: ' No ha podido acreditarse que el acusado, Luis Enrique , el día 26 de mayo de 2007 le ofreciera a Bruno 50 € si votaba por el partido político de Convergencia y Unió. Tampoco ha podido acreditarse que el acusado, el día de las elecciones ofreciera cantidad alguna al apodado ' Perico ' o a unos gitanos, según expone la Acusación Particular '. Poniendo en relación Hechos Probados y Fundamentos Jurídicos de la citada sentencia del Juzgado de lo Penal, lo único que cabe concluir es que, no han logrado acreditarse los hechos que la Acusación Particular imputaba al acusado, no que los mismos no se hubieran producido, y ello por cuanto, según razona la sentencia, la declaración de la testigo Sra. Benita no es contundente y determinante para fundamentar una resolución de condena al resultar poco veraz y contradictoria respecto de una declaración anterior prestada por la misma. En ningún momento declara la sentencia que la testigo faltara a la verdad, sino simplemente declarada no probada la versión de la Acusación Particular.
Examinado tanto el contenido de lo instruido como lo actuado en este juicio, la Sala no puede compartir la valoración efectuada en la instancia, al constatar que no se ha aportado ni un solo dato objetivo del que inferir que, más allá de la duda que sirvió para emitir la sentencia absolutoria, la conducta de los acusados estuviera guiada por el ánimo que se les supone en la resolución que se les condena. Así si bien es cierto que la Sra. Benita incurrió en algunas contradicciones en su declaraciones, afirma la sentencia de instancia que, desconociendo si la Sra. Benita mintió en fase de instrucción, no tiene duda de que sí lo hizo en el plenario, pues no es posible que sea cierta una versión y al mismo tiempo la contraria, sin aportar los datos en que basa tal conclusión, esto es, porque debe ser falsa su versión del plenario y no la dada en instrucción. Por otro lado, las supuestas contradicciones en las que pudo incurrir el recurrente Prudencio y en las cuales la sentencia impugnada fundamente su condena, consistentes en manifestar inicialmente que vio como Luis Enrique entregaba dinero a Braulio , para después afirmar que vio como le entregaba 'algo', aunque no podía afirmar si era dinero, no tienen para la Sala las graves consecuencias que le otorga la juez 'a quo'.
En conclusión la valoración de las pruebas llevada a cabo por la Juzgadora de Instancia, no revela sin lugar a dudas los datos fácticos que le han llevado a la conclusión clara de que el recurrente Prudencio simulara dolosamente unos hechos inexistentes y que la testigo Sra. Benita falta a la verdad intencionadamente en su declaración en el plenario, y por lo tanto en esta segunda instancia no podemos llegar a la irrefutable conclusión de los recurrentes incurrieran en una actividad dolosa dirigida a formular una denuncia falsa y a testificar faltando a la verdad intencionada y deliberadamente, aunque como acaece en múltiples supuestos, no se pudiese probar la realidad de lo denunciado.
La trascendencia de la condena penal exige que la prueba en que se asiente sea clara, sin contradicción, de modo que llene con seguridad la convicción del juzgador a la hora de resolver sobre la realidad de la infracción como sobre la participación en ella del implicado, y en el presente caso, concluye la Sala que la prueba practicada en el juicio oral es efectivamente insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados procediendo, por tanto, la estimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente absolución de Prudencio por el delito de acusación y denuncia falsas, y de Benita por el delito de falso testimonio por los que habían sido condenados.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Prudencio y Benita con la adhesión del MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 364/11, y REVOCAMOSla misma absolviendo a Prudencio del delito de acusación y denuncia falsa, y a Benita del delito de falso testimonio por los que fueron condenados, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
