Sentencia Penal Nº 83/201...ro de 2013

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04/04/2013

Sentencia Penal Nº 83/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 7/2013 de 04 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 83/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100082

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00083/2013

SENTENCIA

NÚM. 83 /13

En la ciudad de Murcia, a cuatro de febrero de dos mil trece.

El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 7/13, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 1059/10, seguido por desobediencia a la autoridad y coacciones, en el que han intervenido, como apelante doña Trinidad , representada y defendida por el Letrado D. Pablo Ruiz Palacios; y como apelados, la denunciante doña Coro , representada y defendida por el Letrado D. Domingo Guzmán Lorca Vera, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de septiembre de 2012, en el Juicio de Faltas suprareferenciado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia presentada por parte de Coro , ante la Comisaría de Policía Nacional en Murcia y en fecha 22-XI-2009, dándose lugar inicialmente al procedimiento de diligencias previas de este Juzgado con el número 6.050/2009-BA, que fue posteriormente transformado en procedimiento de juicio de faltas por posibles faltas de desobediencia leve a la autoridad judicial y de coacciones, en virtud de Auto de fecha 21-V-2010, firme a fecha de hoy por haber sido recurrido en reforma por la acusación particular y haberse desestimado ese recurso de reforma por medio de Auto de fecha 25-I-2011 (no recurrido en posterior apelación, siendo denunciada Trinidad , la cual era la persona que estaba al mando de un establecimiento de hostelería llamado 'Cervecería Nilo' e instalado en un bajo comercial de la calle Mayor, número 54 de Los Garres y Lages, término municipal de Murcia, y que a pesar de únicamente contar con licencia de instalación de café bar sin cocina y sin sillas y mesas en el exterior contempladas como aprobadas por el ente municipal murciano, a pesar de haber sido requerida personalmente el 27-V-2009 para la retirada de la freidora eléctrica que tenía instalada en ese lugar, de las dos planchas eléctricas y de la campana de extracción de humos, gases y olores por carecer de licencia de cocina y de adecuación en general de la actividad de café-bar a lo que tenía otorgado, a partir de noviembre de 2009, comenzando el mismo día 1-XI-2009 en que se pudo comprobar por una inspección en el local que la cocina estaba allí y a pleno funcionamiento, ha desconocido esta legítima orden, dando lugar al desarrollo de una actividad más ruidosa de lo que sería el normal desenvolvimiento de ese local por la mayor clientela que atraía, con más olores y humos, a sabiendas de que con ello molestaba de modo muy importante a sus vecinos del primer piso inmediatamente superior (que muchas quejas, con conocimiento de su existencia, habían presentado ante el Ayuntamiento de Murcia por estos hechos), Coro y Alejo , obligándoles a soportar las consabidas molestias a pesar de no tener autorización ni amparo legal alguno al efecto.'

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Trinidad como autora responsable de una falta contra el orden público, de desobediencia leve a la autoridad administrativa, del artículo 634 del Código Penal , imponiéndole la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de cuatro euros. Y debo igualmente condenar y condeno a Trinidad como autora responsable de una falta de coacciones del artículo 620-2º del Código Penal , falta cometida contra Coro y Alejo , imponiéndole la pena de veinte días de multa con idéntica cuota diaria de cuatro euros.

Todo ello, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago (voluntario o tras la vía de apremio) de las dos multas (unos totales respectivos de 120 euros y de 80 euros) impuestas, por parte de la condenada, del artículo 53 del Código Penal , consistente en un día de privación de libertad, a cumplir en régimen localización permanente y por cada dos cuotas diarias impagadas.

Téngase en cuenta, en todo caso y en cuanto a la pena de multa impuesta por la falta del artículo 634 del Código Penal , la posible reducción o incluso anulación de esa sanción pecuniaria que se pudiere derivar de la aplicación de lo dispuesto en la parte final del segundo párrafo del anterior razonamiento jurídico primero.

Y todo lo anterior, con imposición del pago de las costas procesales a la persona condenada penalmente, Trinidad .'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la condenada se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, quienes mostraron su oposición. Tras dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.

TERCERO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se sustituye la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida por la siguiente: 'Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia presentada por parte de Coro , ante la Comisaría de Policía Nacional en Murcia y en fecha 22-XI-2009, siendo denunciada Trinidad , la cual era la persona que estaba al mando de un establecimiento de hostelería llamado 'Cervecería Nilo' e instalado en un bajo comercial de la calle Mayor, número 54 de Los Garres y Lages, término municipal de Murcia. En dicha denuncia se narraba que, a pesar de únicamente contar con licencia de instalación de café bar sin cocina y sin sillas y mesas en el exterior contempladas como aprobadas por el ente municipal murciano, a pesar de haber sido requerida personalmente el 27-V-2009 para la retirada de la freidora eléctrica que tenía instalada en ese lugar, de las dos planchas eléctricas y de la campana de extracción de humos, gases y olores por carecer de licencia de cocina y de adecuación en general de la actividad de café-bar a lo que tenía otorgado, a partir de noviembre de 2009, el mismo día 1-XI-2009, seguía funcionando.'


Fundamentos

ÚNICO.-Impugna la condenada la sentencia a quocon fundamento en que infringe el principio non bis in idemy por defectuosa valoración de la prueba. Antes de analizar el recurso se hace preciso examinar de oficio si la responsabilidad criminal discutida se halla extinguida por prescripción, al tratarse de una materia de orden público y porque su acogida determina un pronunciamiento necesariamente absolutorio.

Dispone el artículo 131.2 CP que las faltas prescriben a los seis meses, el 132.1 que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible' y el 132.2.1º que: 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1º Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2º No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'

De la conjunta interpretación de las trascritas normas se colige que el dies a quopara el cómputo de la prescripción comienza el día de comisión del hecho punible y se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, lo que se entiende producido, según el propio tenor de la norma, cuando se dicta resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en él. En caso contrario, si dentro del plazo de dos meses (supuesto de falta) siguiente a la presentación de la denuncia recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la misma, o que acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona denunciada, o, simplemente, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en el precepto, la presentación de la denuncia no conllevará efecto interruptivo y, por ende, el dies a quoserá a todos los efectos el de la comisión del ilícito.

En el caso examinado resulta que los hechos acontecen el 1 de noviembre de 2009, se presenta la denuncia el día 29 siguiente, y hasta el 21 de mayo de 2010 no se encuentra en la causa una resolución fundada que acuerde dirigir el procedimiento contra la ahora apelante, consistiendo aquélla en un auto (folios 177 ss.) que convierte las Diligencias Previas en Juicio de Faltas. La consecuencia es que el ilícito ha prescrito porque han transcurrido más de 6 meses desde que aquél aconteció sin que se hubiese dictado una resolución judicial que dirija el procedimiento contra persona determinada, careciendo de eficacia alguna a estos efectos el calendado auto porque no se dictó dentro de los dos meses posteriores a la presentación de la denuncia ni dentro de los seis meses siguientes a la perpetración del presunto ilícito.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que sin entrar a examinar el recurso de apelación suprareferenciado, debo DECLARAR Y DECLARO EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓNla responsabilidad criminal que pudiera emanar de los hechos denunciados contra Trinidad , declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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