Sentencia Penal Nº 83/201...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 83/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 382/2013 de 19 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 83/2013

Núm. Cendoj: 35016370062013100197


Encabezamiento

SENTENCIA

ROLLO: 382/13

Apelación Delito

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Salvador Alba Mesa

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de junio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de quebrantamiento de condena, contra Luis Angel , representado por el Procurador Don José Francisco Curbelo y defendido por la abogada Doña Cristina del Mar Duque, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los condenados, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 19 de marzo de 2013, con el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Luis Angel , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.

Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia, habiéndose señalado como fecha para la deliberación, votación y fallo el día de hoy.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA


Fundamentos

Primero: Se alega error en la apreciación de la prueba y bajo este epígrafe apoya el recurrente su pretensión en que no se ha tenido en cuenta el elemento subjetivo. En el recurso de apelación se alega que 'mi representado se empadronó en el domicilio de la madre que está justo a 200 metros de la casa de la denunciante', 'mi representado está compartiendo vivienda en la CALLE000 NUM000 , apto NUM001 , NUM002 , en Puerto del Carmen'. En el recurso no se llega a negar la presencia del acusado en un radio manifiestamente inferior a los quinientos metros de distancia del domicilio de la denunciante, sino que simplemente se alega que se empadronó en el domicilio de su madre, próximo a la vivienda de la denunciante, pero que allí no vive, sino en Puerto del Carmen. Pues bien, son elementos constitutivos de este delito: 1) La existencia de una sentencia que imponga la medida cautelar; 2) El conocimiento de dicha medida por parte del obligado a cumplirla y 3) El incumplimiento de la medida de forma convincente y voluntaria por aquél...', o como señala la SAP de Córdoba de 7 de julio de 2005 , que analiza un supuesto de quebrantamiento de condena de una pena privativa de libertad, cuando afirma que '...Es sabido que para que se pueda apreciar esta figura delictiva han de concurrir los siguientes elementos constitutivos del tipo de dicha infracción:

a) el normativo, representado por la exigencia de que la condena privativa de libertad haya sido impuesta por juez competente y sea ejecutiva;

b) el objetivo, que viene dado por el acto material de incumplir el arresto, no integrándose al centro penitenciario para materializarlo; y

c) el subjetivo, integrado por el simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir, «saber lo que se hace y hacer lo que se quiere».

Segundo: Por lo tanto, no es solo preciso el mero dato formal de la existencia de una resolución judicial que deba cumplirse, y del dato objetivo del incumplimiento de la misma, sino que es preciso también, como en cualquier infracción penal, el elemento subjetivo del injusto consistente, no solo en el conocimiento de que se está infringiendo el cumplimiento de una determinada resolución judicial, sino la voluntad o la intención de hacerlo y de hacerlo efectivamente. En el presente caso, queda acreditado y sin lugar a dudas que el acusado conocía de la existencia de la orden de alejamiento impuesta en sentencia que le prohibía acercarse a su ex mujer y comunicarse con ella de cualquier forma, pues así lo ha reconocido el propio acusado; en segundo lugar, era consciente de que no podía quebrantar dicha resolución judicial, pues el contenido de la misma le quedó patente cuando se le notificó personalmente la orden de alejamiento; en tercer lugar, la propia declaración del acusado es suficientemente ilustrativa y no deja lugar a duda de la realización de la conducta típica con plena consciencia, a pesar de que en el acto del juicio negare haber acudido a las proximidades del domicilio de la denunciante, precisamente por ser consciente de que no debía hacerlo, sin embargo la declaración de la denunciante, racionalmente valorada por la jueza a quo, acredita la presencia del acusado en el lugar indebido. En la sentencia dictada se analizan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, como orientativos para valorar la declaración de la denunciante y, en efecto, no se atisba motivo alguno de incredibilidad subjetiva que puedan poner en duda los verosímiles en que consiste la denuncia narrados de forma reiterada e invariable. El recurso no puede prosperar.

Tercero: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Visto lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número TRES de Arrecife, de fecha 19 de marzo de 2013 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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