Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 83/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 83/2013 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 83/2013
Núm. Cendoj: 40194370012013100314
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00083/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 83 /13
PENAL
Recurso de apelación
Número 83 Año 2013
Procedimiento Abreviado
Número 98 Año 2012
Juzgado de lo Penal de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a veintidós de octubre de dos mi trece.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, Dª Maria Felisa Herrero Pinilla y D. Javier García Encinar, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal, seguido por delito de lesiones por imprudencia grave y un delito frente a los derechos de los trabajadores , contra Ángel Daniel cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Herrero González y defendido por el Letrado Sr. Sanz de Castro y contra la Compañía de Seguros Mapfre Empresas , como responsable civil directa representada por la Procuradora Sra. Pérez García y asistida del Letrado Sr. Carlos Martín Pérez; y contra la entidad mercantil González Iruero S.L. como responsable civil subsidiaria, representada por la Procuradora Sra. Herrero González y asistida del Letrado Sr. Sanz de Castro , en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel y entidad mercantil González Iruero S.L. , recurso en el que han sido partes dicho acusado, y dicha entidad mercantil González Iruero S.L. , como parte apelante, y también como parte apelada el MINISTERIO FISCALy en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Maria Felisa Herrero Pinilla .
Antecedentes
PRIMERO.-Remitida la causa al Juzgado de lo Penal en marzo de 2012, no fue hasta febrero de 2013 que éste tuvo por recibidas las actuaciones, dictando auto por el que señalaba la celebración del juicio oral para el mes de mayo del mismo año.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha catorce de mayo de dos mil trece , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: ' El acusado, Ángel Daniel , mayor de edad, sin antecedentes penales y como administrador y representante legal de la mercantil 'González Ituero, S.L', en fecha día 21 de mayo de 2010 mandó a su empleado Evaristo llevar a cabo unos trabajos consistentes en cambiar las tejas de la cubierta de uralita del taller situado en la Calle Siete Picos n° 3 del Polígono Industrial Los Cerros (Segovia) propiedad de la empresa 'Electroauto' quien, a su vez, había encargado tales trabajos aquel.
El referido acusado, siendo el competente para ello y a sabiendas de los riesgos para la vida la salud o la integridad física que suponía llevar a cabo tales trabajos esto es, debían llevarse a cabo sobre el tejado, situado a 6 metros de altura y formado por unas placas de fibrocemento fácilmente quebrantables en caso de ser pisadas, encargó la realización de los mismos a Evaristo junto con terceras personas sin adoptar ninguna medida de seguridad de tipo colectiva, ni individual .
En tales circunstancias, sobre las 18:00 horas del mencionado día cuando Evaristo había concluido su trabajo y se disponía a bajar del tejado, pisó una de las placas de fibrocemento en mal estado que formaban la cubierta, cediendo esta, y cayendo aquel al vacío, como consecuencia de no existir ninguna medida de seguridad que lo impidiera, sobre el capó de un vehículo que estaba estacionado en la nave en la que se llevaban a cabo los trabajos.
Como consecuencia de ello, Evaristo sufrió lesiones consistentes en fractura de L 1 y fractura abierta de tibia y peroné derecha precisando para su curación además de primera asistencia médica de tratamiento médico o quirúrgico consistente en analgésicos, antiinflamatorios, reducción, osteosintesois, rehabilitación, anticoagulantes. Empleando en su curación 392 días, de los cuales 11 precisó de hospitalización, 252 días impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales y 129 días no impeditivos. Quedando como secuelas un aplastamiento de vértebra Ll, con menos del 50% de la altura de la vértebra (valorado en 3 puntos) , material osteosinteis en la pierna derecha (valorada en 5 puntos) , y cicatrices en la cara anterior de la pierna derecha, lo que supone un ligero perjuicio estético (valorado en 1 punto) .
Evaristo ha sido debidamente indemnizado, renunciando a las acciones correspondientes.'.
TERCERO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes , imponiéndole por el primero de los delitos ( contra los derechos de los trabajadores ) la pena de un año de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 9 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
Y por el segundo de los delitos (lesiones imprudentes) la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , con expresa imposición de las costas causadas '
CUARTO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la representación procesal de Ángel Daniel y entidad mercantil González Iruero S.L. se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
QUINTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dichos recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
SEXTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERORecurre el acusado Ángel Daniel la sentencia recaída en la primera instancia, por la que se le condenaba como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones.
Estima el recurrente, como primer motivo de apelación, que el Juzgador a quo ha incurrido en error al valorar las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, ya que una correcta interpretación de las mismas habría provocado el dictado de una sentencia absolutoria para el impugnante, puesto que el accidentado se cayó una vez terminada la jornada de trabajo, por el punto en el que se accedía y salía del tejado. Además, el lesionado habría reconocido su culpa en la producción de la caída por cuanto se apoyó en la Uralita en vez de en las vigas.
En segundo lugar, alega la errónea calificación penal de los hechos por cuanto el concurso ideal no se produce con el delito de lesiones del art. 152 CP , sino con la falta del art. 621 CP , que tipifica las imprudencias graves que causen lesiones del art. 147,2 CP , como ocurre en el caso de autos.
Por último solicita la apreciación de las atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, ya que el lesionado fue debidamente indemnizado y renunció al ejercicio de todo tipo de acciones.
SEGUNDORespecto de la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.
En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como son relatados en la Sentencia recurrida. En efecto, abundando en lo anteriormente razonado, en el fundamento jurídico PRIMERO, al lado de la ponderación de la prueba documental obrante en las actuaciones, se pormenoriza el contenido de las declaraciones del propio acusado, quien reconoció la inexistencia de medidas de seguridad, y de los testigos que también excluyeron su existencia, así como las del inspector de trabajo que elaboró el oportuno informe y explicó cuáles de aquellas medidas deberían de haberse adoptado para proteger la vida, la salud o integridad física de los trabajadores.
En definitiva, entendemos que lo que realmente pretende el recurrente es sustituir esa ponderación probatoria judicialmente efectuada, por la suya propia, lo que ha de ser rechazado en esta alzada. Es por ello que consideramos correctamente valorada la prueba que lleva a la condena del recurrente como autor de un delito previsto y penado en el art. 316 CP .
TERCERORespecto de la segunda alegación contenida en el escrito de apelación, considera el recurrente que el concurso ideal con las lesiones imprudentes causadas al perjudicado, ha de remitirnos a la aplicación del art. 621 CP no del art. 152.1.1º.
Es cierto, como razona la sentencia de la instancia, que nos encontramos ante una imprudencia grave puesto que el acusado omitió las más elementales cautelas y precauciones a la hora de evitar los peligros que para el trabajador accidentado suponía el subir a un tejado de uralita, de 6 metros de altura, para realizar tareas de reparación sin ningún tipo de protección. Él era conocedor de los riesgos que entrañaba tal actividad y sin embargo no proporcionó medios de seguridad al trabajador bajo la excusa de ser excesivamente costosos.
No obstante lo anterior, entendemos que las lesiones que finalmente sufrió el perjudicado han de ser calificadas de menor gravedad, en el sentido exigido en el apartado 2 del art.147 CP , atendido el resultado producido y resto de circunstancias fácticas concurrentes. De esta forma hemos de tener en cuenta que la víctima no sólo ha sido debidamente indemnizada y ha renunciado al ejercicio de toda acción frente al acusado, sino que también, desde los primeros momentos de la instrucción, admitió que si el accidente se produjo fue porque, por error, se apoyó en una uralita en vez de apoyarse en la viga como él mismo sabía debía hacer, provocando con su acción la rotura del tejado y su propia caída.
Es por ello que debemos estimar el motivo del recurso y considerar que estamos ante una falta del art. 621.1 CP , que castiga a los que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del art. 147 CP .
CUARTOTambién ha de estimarse el recurso en cuanto a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas esgrimida por el apelante.
Interpretando la acertada doctrina jurisprudencial a que se hace referencia en la sentencia de la instancia, y conforme hemos relatado en los hechos probados de la presente resolución, nos encontramos con que el procedimiento estuvo paralizado un año de forma injustificada y por causa exclusivamente imputable al Juzgado. Desde que el Juzgado de lo Penal recibió la causa (marzo de 2012), hasta que acordó señalar el juicio oral (febrero de 2013) para cuatro meses después (mayo 2013), no hubo trámite ni actuación judicial de algún tipo que explicase tal retraso.
Es por ello que debe aplicarse la circunstancia 6ª del art. 21 CP , con los efectos penológicos regulados en el art. 66.1 CP .
La pena por el delito del art. 316 CP se reduce a 6 meses de prisión y 6 meses de multa, en la cuota y condiciones fijadas en la instancia.
La pena por la falta de lesiones del art. 621.1 CP será de un mes multa con igual cuota y condiciones que las anteriormente referidas.
Menos suerte ha de correr la pretensión del recurrente de que el tribunal aprecie también la atenuante que contempla el art. 21.5ª CP , por cuanto no ha sido él como autor o culpable del ilícito, sino la compañía de seguros la que ha procedido a indemnizar al perjudicado.
QUINTOEn virtud de lo dispuesto en el art.123 del Código Penal y el los art.239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas generadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el condenado Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia de Segovia de fecha 14 de mayo de 2013 , en procedimiento abreviado nº 98/2011, REVOCAMOS PARCIALMENTE citada resolución en el sentido de condenar al acusado como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de condena y de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
Y como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de un mes multa con la misma cuota y condiciones en caso de impago que para el delito antes referido, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas generadas en esta instancia.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª Maria Felisa Herrero Pinilla, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
