Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 83/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 415/2013 de 03 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 83/2014
Núm. Cendoj: 02003370022014100148
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00083/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 DE ALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 51 2 2012 0000781
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000415 /2013
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: Eduardo
Procurador/a: D/Dª INMACULADA PEREZ VALLES
Abogado/a: D/Dª
Contra: Obdulio
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA BARCINA MAGRO
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 83/14
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
Magistrad@s:
Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En ALBACETE , a tres de Marzo de dos mil catorce.-
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos-P.A nº 69/11 - Juicio Oral nº 208/12 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete sobre DELITO de CALUMNIAS siendo apelante la acusación particular Eduardo , representado por la Procuradora Dª INMACULADA PÉREZ VALLES, y apelado el acusado Obdulio , representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA BARCINA MAGRO, designada Magistrada-Ponente la Ilma.Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPEREy :
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó con fecha 8 May.2013 Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: FALLO: ' Absuelvo libremente a Obdulio , ya circunstanciado, del delito de calumnias que se le imputa en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.
SEGUNDO.-Interpuesto Recurso de Apelación por el denunciante, se alegan como motivos los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete y que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en ésta Ilma Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 8 Ag.2013 se acuerda por Diligencia de Ordenación formar Rollo y designar Magistrada Ponente y se dicta Providencia señalando finalmente Votación y Fallo: 13 Febr.2014. Tras la Deliberación, quedó el recurso pendiente de su resolución.
Se aceptan, los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia siendo los siguientes:
UNICO .- El día 11 de Diciembre de 2008, a las 12:50 horas, el acusado Obdulio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia bajo el seudónimo 'Republicano III' publicó en el Foro de Hellín un mensaje manifestando su disconformidad con el hecho de que la Hermandad de los Azotes, cuyo representante legal es Eduardo , hubiera recibido una subvención para la restauración del paso, sin estar legalmente constituida como Asociación.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de instancia absuelve al Sr. Obdulio de un delito de calumnias y frente a la misma interpone recurso de apelación el querellante alegando resumidamente que ha existido una errónea valoración de prueba documental, por lo que no sería aplicable la doctrina que impide revocar Sentencias absolutorias.
SEGUNDO.-En efecto,resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Ahora bien, interpreta el recurrente que dicha errónea valoración puede apreciarse respecto de prueba documental indebidamente interpretada por lo que no sería de aplicación la señalada doctrina constitucional.
TERCERO.-En su escrito de calificación ,el hoy recurrente reseñaba como hechos en los que fundaba su acusación resumidamente que el acusado con los comentarios vertidos en el 'forodehellín.com' le imputaba un delito de malversación de caudales públicos, imputación falsa, pues se acreditó que el apelante no se aprovechó de dicha subvención sino que la misma fue recibida directamente por la Cofradía 'Los Azotes'.
CUARTO.-La Juez a quo, interpreta que no concurren los elementos del delito previsto en el art.205 CP , pues además de considerar que existe una inconcreción respecto de las expresiones proferidas presuntamente calumniosas, se enmarca la conducta del acusado en un derecho de crítica derivada de la libertad de expresión sin que se rebase la frontera del derecho penal.
QUINTO.-Pues bien, no podemos soslayar la doctrina que impide la revisión y rectificación pretendida pues esa prueba que califica como documental el apelante no se puede desligar del resto de prueba de valoración personal, por lo que ello nos conduce a un camino sin salida toda vez que siempre nos encontraríamos con una condena de quien no ha sido oído, en el supuesto hipotético de que la Sala estimase que los hechos son constitutivos de un delito de calumnias.
SEXTO.-Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación confirmando íntegramente la Sentencia de instancia imponiendo las costas procesales causadas al apelante vencido.
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación formulado por la acusación particular Eduardo , contra la Sentencia de fecha 8 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete , Autos: Juicio Oral nº 208/12 que, en consecuencia: CONFIRMAMOSen su integridad con imposición de las costas procesales causadas en la alzada al apelante vencido.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Asípor ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Albacete, a diez de Marzo de dos mil catorce.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 3/4/14, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 83/14 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
