Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 83/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 34/2014 de 12 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 83/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100329
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00083/2014
Rollo de Apelación Juicio Rápido 34/2.014.
Autos 480/2.013 Penal 1
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 83/14
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo
Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta
Don José María Tapia Chinchón.
En Ciudad Real a 12 de Junio de 2.014.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 480/2.013 del Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad, seguidos por un delito de amenazas en el ámbito familiar contra Pedro Antonio , defendido por el Letrado Don Santiago Ballesteros Rodríguez, ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por ley tiene reconocida, y acusación particular Marisol , representada por el Procurador Don Joaquín Hernández Calahorra y bajo la dirección del Letrado Don Rafael Pérez Madridejos, siendo Magistrado Ponente Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Carmen Pedraza Cabiedes sentencia con fecha 12 de septiembre de 2.013 , en la que como hechos probados, se declaraba textualmente ' El acusado, Pedro Antonio , quién estuvo casado con Marisol , divorciados por sentencia recaída en marzo de 2.013, fue denunciado por ésta el día 4-9-13 por supuestas amenazas en su persona ocurridas en el mes de mayo de 2.013 ' y cuya parte dispositiva es la siguiente ' Que debo absolver y absuelvo a Pedro Antonio por el delito de amenazas por el que había sido acusado. Declarando así mismo las costas de oficio'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación legal de la acusación particular mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación, se interesaba el recibimiento a prueba en esta alzada, y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso referido de su escrito de interposición se confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, impugnándolo tanto el ministerio fiscal como la defensa en base a los argumentos que exponen en sus respectivos escrito, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, donde tras rechazarse la práctica de prueba en esta alzada, se deliberó el día 12 de junio.
CUARTO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia impugnada absuelve al acusado del delito de amenazas leves en el ámbito familiar ( art. 171.4 y 5 del CP ) al considerar, en síntesis, que encontrándonos ante versiones contradictorias, sin que existan elementos corroboradores periféricos que avalen la de la denunciante junto con otros datos que señala y que hacen dudar de su veracidad llega a la convicción de que existe una duda razonable acerca de lo sucedido y, por ende, aplicando el principio in dubio pro reo absuelve al denunciado.
Frente a la misma se alza la acusación particular argumentando como único motivo de su impugnación, error en la valoración de la prueba. Motivo que sustenta en un análisis de las declaraciones de las partes que evidencian el defecto apreciativo de la juzgadora, quién no ha motivado suficientemente la resolución impugnada, ni tiene en cuenta la intervención del ministerio fiscal que interesó la condena del denunciado; por ello, en realidad podemos concluir que aunque sea de forma incidental o errónea en realidad se esgrimen dos causas de impugnación diferenciadas, falta de motivación y el consabido vicio apreciativo. Motivos que son rechazados y combatidos por la defensa y el ministerio público.
SEGUNDO.-Cierto es que las sentencias deben encontrarse suficientemente motivadas, siendo dicha exigencia una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que permite conocer a las partes el proceso lógico deductivo seguido por el juzgador y poder combatirlo eficazmente a través de los recursos, de tal suerte que su ausencia constituye un vicio insubsanable determinante de su nulidad. Mas ello no concurre en el presente caso. Basta con tener en consideración el contenido de la sentencia, en las antípodas de lo que constituye un modelo estereotipado de tipo informático, para observar que ese defecto no lo tiene. Una cosa es que la explicación que contiene, bastante y suficiente por lo demás, para explicar su razonamiento no sea compartida por el apelante y otra bien diferente es que sea inexistente. Con el deber de motivar las resoluciones lo que se proscribe es la ausencia, falta o inexistencia de fundamentación más no impone ni una respuesta pormenorizada a todos los alegatos de la parte ni un análisis exhaustivo de todas las pruebas desplegadas, como sugiere el apelante, sino de las que han sido relevantes y trascendentes en la formación de la convicción judicial, lo que no acontece en el caso de autos al referirse a un mero testigo de referencia, que no directo de los hechos, cuya manifestación no incide desde luego en la convicción final de la juzgadora; obsérvese que, se trata del hermano del acusado, quién sólo declara que éste no quería que su familia conociese su situación matrimonial, extremo que, en sí mismo, en nada alcanza a la credibilidad de la versión de la única testigo de cargo, la apelante, salvo en que puede explicar el móvil de la reacción que se le achaca a aquel pero que por sí sola no es un elemento corroborador periférico de tal calado que contribuya, por sí sola, a disipar las dudas que aquella y su propia conducta genera en la juzgadora a quo. Por consiguiente, motivación en el sentido exigido por la jurisprudencia constitucional existe y ha de decaer el motivo articulado.
TERCERO.-Hemos dicho en reiteradas resoluciones que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.
Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).
Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11)....'.
Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , advierte que '... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías...', con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio o la grabación del juicio.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional o por citar una de las más recientes la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 115/2008 (Sala Primera), de 29 septiembre, Recurso de Amparo núm. 11709/2006 , donde señala que «... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...».
CUARTO.-Al hilo de lo expuesto resulta incuestionable que todo el esfuerzo realizado por el recurrente en orden a desvirtuar la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, ampliamente razonado y argumentado en su escrito de interposición del recurso tratando de otorgar mayor credibilidad al testimonio de su representado que al del denunciado, se desvanece y quiebra en la medida en que sólo se practicaron pruebas personales y es en ellas en las que se ampara la juzgadora para sostener, como norma interpretativa, que las mismas le han dejado serias dudas fundadas acerca de la realidad de lo acontecido por lo que, por humanidad y justicia (valores que constituyen el núcleo del principio in dubio pro reo) procede a absolverlo; materia cuyo análisis, como se ha indicado, está vedado a esta Sala al envolver un problema subjetivo de valoración de la prueba; en consecuencia aunque algunas de las razones expuestas en la sentencia para cuestionar la credibilidad del testimonio de la víctima dimanen de matices fácilmente constatados como la dilación temporal entre el episodio enjuiciado y su denuncia o el hecho de que no sea el día que se formula inicialmente sino horas más tarde cuando se relata el suceso o alcancen a aspectos poco relevantes y que pueden ser cuestionables no puede en esta alzada discutirse al existir una explicación razonada de los motivos de las mismas, tal y como se ha expuesto en el anterior fundamento. A tal efecto y a mayor abundamiento obsérvese que el núcleo de la impugnación se sustenta en una interpretación también subjetiva de la parte a la par que contradictoria así señala que es normal que se olviden cosas para a continuación añadir que sólo denuncia lo más grave y curiosamente eso no es compatible con su propio comportamiento al omitirlo en su denuncia inicial y reseñarlo posteriormente.
QUINTO.-Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que en consecuencia se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Doña Marisol contra la sentencia dictada con fecha 12 de Septiembre de 2.013 en el Procedimiento Abreviado 308/2.006 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Uno de esta capital , CONFIRMAMOS íntegramente la misma,declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndole/ saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión. Remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose el tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
