Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 83/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1445/2013 de 30 de Enero de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 83/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100086
Núm. Ecli: ES:APC:2014:418
Núm. Roj: SAP C 418/2014
Resumen:
NEG. REALIZAR PRUEBAS DET.ALCOHOL/DROGAS(LO 15/07)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00083/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2009 0013518
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001445 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000213 /2012
RECURRENTE: Celestino
Procurador/a: FATIMA PEREIRA SANTELESFORO
Letrado/a: MARIA ELENA PITA PARADA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Dimas , CATALANA OCCIDENTE
Procurador/a: , MARIA CELESTE RODRIGUEZ SENRA , ANA BELÉN SECO LAMAS
Letrado/a: , BELEN PEREZ DEL RIO , JAVIER PONCE PITA
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, treinta de Enero de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1445/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de Ferrol, en el Juicio Oral nº 213/12, seguidos de oficio por delitos de desobediencia grave
a agentes de la autoridad, delito de conducción temeraria en concurso con un delito de lesiones causadas
por imprudencia grave y un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemias, figurando como
apelante el acusado Celestino representado por procuradora Sra. Pereira Santelesforo y defendido por
Letrada Sra. Pita Parada y como apelado la acusación particular ejercida por Dimas representados por
procuradora Sra. Rodríguez Senra y defendido por Letrado Sra. Pérez del Río y apelado la responsable civil
directa CATALANA DE OCCIDENTE representado por procuradora Sra. Seco Lamas y defendido por Letrado
Sr. Ponce Pita, y apelado EL MINISTERIO Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a
DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol con fecha 11-06-13 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Celestino como autor penalmente responsable de: -un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de embriaguez y la agravante de reincidencia, la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-delito de conducción temeraria en concurso con un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de QUINCE MESES Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES; con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
-delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia con la concurrencia de la atenuante de embriaguez y de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES Y UN DIA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES; con imposición de las costas procesales, incluidas a las de la acusación particular.
El acusado, con la responsabilidad civil directa de la entidad CATALANA OCCIDENTE, deberá indemnizar a Dimas en la suma de siete mil seiscientos diecinueve euros con veintinueve céntimos de euro (7.619.20 #), con aplicación de los intereses del artículo 576 y 1108 del CC respecto del acusado y los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la aseguradora. '.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 09-07-13 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 18-09-13 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre la sentencia de instancia que ha venido a condenar al ahora recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, un delito de desobediencia grave a agentes de a autoridad y un delito de conducción temeraria, en concurso con otro de lesiones imprudentes. El recurrente cuestiona todos estos pronunciamientos, y comenzando por el primero de los delitos citados, alega que existen contradicciones en el propio atestado inicial de estas actuaciones, sobre si la causa de la no práctica de la prueba de detección alcohólica fue la ausencia del aparato para su práctica, o la negativa del propio conductor. Examinadas las actuaciones, y, en particular, la grabación del juicio oral, donde han comparecido los agentes de la Guardia Civil, con números de identificación profesional NUM000 y NUM001 , los cuales, a requerimiento de la Defensa, ratificaron como suyas las firmas que obran en el atestado, y ya se hayan ratificado las firmas que obran al folio 4 de las actuaciones (2 del atestado), ya sean las del folio 6 (folio 4 del atestado), un simple examen de unas y otras permite apreciar su semejanza, y, de manera expresa y verbal, expusieron que al conductor se le requirió para que se sometiera a la prueba de detección alcohólica, tanto en el lugar de los hechos, como después en las dependencias oficiales, y que todos estos requerimientos fueron desatendidos por el conductor, estimamos que este testimonio debe ser tenido como prueba de cargo más que legítima para fundar la condena por el delito de negativa referido. Se alega por el recurrente que en el folio 5 de las actuaciones, se hace constar que 'se realizó con el resultado de Miligramos de alcohol por litro espirado', si bien, de la grabación de la prueba del juicio ora, salvo error, no consta que a los meritados agentes se les haya preguntado sobre esta circunstancia, que entra en contradicción con el amplio informe que, en el folio siguiente del atestado, se contiene sobre la negativa del conductor a realizar la prueba, a la vista de las contundentes manifestaciones que han hecho los referidos agentes, se ha de tener por real la negativa a practicar la prueba de alcoholemia.
Es por ello que debe mantenerse el pronunciamiento de condena por este delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia.
Por lo que se refiere al delito de desobediencia, estimamos que la referencia al testimonio del acompañante del recurrente en el vehículo el día de autos, Rafael , prestado en fase de instrucción, y que no depuso en el plenario, pretendiendo atenuar la entidad del hecho, no puede tener el efecto que presente el recurrente, cuando el agente que resultó sujeto pasivo expone la conducta que se ha dejado descrita en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que integra una conducta activa de persona a la que se pretende identificar, que pone en peligro la integridad física de un funcionario de la Guardia Civil, que estaba actuando en el ejercicio de sus funciones (CFR, por ejemplo, ATS del 19 de Noviembre de 1999 y STS del 17 de Junio de 2002 ).
Y en lo que se refiere al último de los de los delitos por los que ha sido condenado, hemos de decir, en principio, que el testimonio del perjudicado y del agente NUM002 , avalan la conducta declarada probada.
Pretender una compensación de culpas, por la propia iniciativa del lesionado, al querer sujetarlo, exigiría que se diese entre amos sujetos una cierta igualdad o equiparación en las respectivas situaciones en las que se encontraban, claramente desfavorables para el lesionado, por lo que no es dable una posible concurrencia o compensación de conductas punibles, máxime cuando estamos ante una conducta de la peligrosidad observada por el conductor, al seguir conduciendo su vehículo a pesar de la presencia del peatón, lo que ha contribuido a calificar su conducta de conducción temeraria, conducta dolosa que, cuando menos, justifica la cuantificación económica de las consecuencias lesivas derivadas del siniestro, pues debe estimarse que el sistema del baremo aplicado por el tribunal sentenciador, y previsto para hechos imprudentes, debe ser conceptuado como un mínimo a tener en cuenta en la reparación de hechos causados dolosamente, por lo que se refiere a la conducción temeraria, en íntima conexión con la causación de las lesiones al peatón.
En cuanto al último motivo del recurso debe ser igualmente desestimado, pues con el mismo se pretende una rebaja en dos grados de la penalidad, y no en uno como ha hecho la sentencia de instancia, siendo criterio consolidado que la rebaja en dos grados es facultativa del tribunal (CFR, por ejemplo, SSTS del 26 de Julio y 22 de Noviembre de 1999 y del 11 de Marzo de 2004 ), valorando las circunstancias del supuesto a enjuiciar, y que en el caso que nos ocupa, viendo la total gratuidad de la conducta desplegada por el recurrente, que además viene a reincidir en este tipo de conductas, sería incompatible con estos antecedentes, un trato favorable como el que postula.
Es por ello que el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, confirmándose la sentencia de instancia en todos sus términos.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Celestino , contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 213/2012, por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Ferrol, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución en todos sus términos.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
