Sentencia Penal Nº 83/201...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 83/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3157/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 83/2014

Núm. Cendoj: 20069370032014100227


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-14/001299

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.045.43.2-2014/0001299

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3157/2014-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 117/2014

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Alejandro

Abogado/Abokatua: MYRIAM SANCHEZ-GUARDAMINO ELORRIAGA

Procurador/Prokuradorea: OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ

Apelado/Apelatua: EL FISCAL -

SENTENCIA Nº 83/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dª. Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de junio de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 117/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta capital, seguido por un delito contra la Seguridad Vial, en el que figura como apelante Alejandro representado por la procuradora Olga Miranda y defendido por la letrada Miriam Sanchez, habiendo sido apelada por el Mº Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta capital, se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2014 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a D. Alejandro , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años; y abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Alejandro , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Mº Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 23 de mayo de 2014, siendo turnadas a la sección 3ª y quedando registradas con el Numero de rollo 3157/14, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el dia 24 de junio de 2014, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO.-Ha sido ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.


Se acepta la declaración de hechos probados que contiene la sentencia apelada el cual se da por reproducido en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-

Recurso de apelación interpuesto por Alejandro contra la sentencia de 7 de Abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Donostia- San Sebastián en el procedimiento Abreviado número 117/2014.

Motivación:

1.- Vulneración al derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba bastante para acreditar su culpabilidad. Artículo 24 de la CE .

Se entiende que de la prueba practicada en el plenario y de la documental, incluyendo el Atestado, no puede desprenderse que los hechos ocurrieron en la forma relatada en la sentencia.

El apelante indicó que había bebido dos cervezas.

De la lectura del Atestado resulta que el apelante fue interceptado por realizar unas infracciones de tráfico no a consecuencia de unas maniobras extrañas motivadas por la ingesta de alcohol.

Fue cuando el coche estaba estacionado en el vado cuando los agentes se percataron de que el conductor pudiera estar bajo la influencia del alcohol.

En la prueba que se le realiza en el vehículo arrojó un resultado de 0,60 mg/l aire espirado.

En la Comisaría de la Policía Municipal de Irun, media hora después, se practicaron las dos pruebas de alcohol en aire espirado arrojando como resultados 0,80 mg/l y 0,84 mg/l pero los agentes que realizaron tales pruebas no corroboraron el resultado en el acto del juicio.

El apelante cuestiona el Informe Estimativo de Influencia Alcohólica y lo justifica en base a la hora en la que se produjeron los hechos: 07:00 horas.

En relación a la testifical de los dos Agentes, ambos coincidieron en que lo que les llamó la atención fue que se saltó un semáforo en rojo.

La conclusión es que no se ha practicado prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia.

2.- Por infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la CE al haberse aplicado de forma indebida el artículo 379.2 del CP por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por el apelante.

No procede la aplicación de tal precepto porque sometido a la prueba del etilómetro portátil arrojó un resultado de 0,60 mg/l. Las pruebas que se realizan posteriormente en Comisaría arrojan un resultado superior pero no se puede aplicar al precepto porque los agentes que las efectuaron no comparecieron.

Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso de apelación se absolviera a Alejandro del delito contra la seguridad vial por el que ha sido condenado.

SEGUNDO.-

El relato de HECHOS PROBADOS contenido en la sentencia recurrida fue del siguiente tenor:

'UNICO.- Se declara expresamente probado que el acusado D. Alejandro , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 07:00 horas del día 23 de marzo de 2014, conducía el vehículo marca Peugeot, modelo 207, con placas de matrícula .... DJB , por la localidad de Irun bajo la influencia de bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas para el correcto control y manejo del vehículo; siendo observado por los agentes de la Policía Local de Irun cuando el mismo rebasaba dos semáforos en rojo y efectuaba un giro prohibido a la izquierda, los cuales proceden a requerir al acusado para que detenga el vehículo.

Los agentes observaron en el acusado síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como ojos rojos, labios hinchados, olor a alcohol, dificultades para expresarse y para comprender las indicaciones de los agentes.

Ante tales síntomas los agentes requirieron al acusado para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica legalmente establecidas, arrojando a las 07:17 horas un resultado positivo de 0,80 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y de 0,84 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba, efectuada a las 07:30 horas'.

En la sentencia apelada (FJ SEGUNDO) el Juzgador consideró acreditados los hechos recogidos en el relato fáctico precedente a la vista de la declaración realizada por los Agentes de la Policía Local de Irun números NUM001 y NUM002 y asimismo por el resultado de la prueba de detección alcohólica practicada al acusado cuyos resultados constan al folio 15.

En la sentencia se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379.2 del CP siendo responsable en concepto de autor Alejandro e imponiéndole una pena de cuatro meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y abono de las costas.

Frente a esta resolución se alza el presente recurso de apelación.

TERCERO.-

Examen del recurso de apelación.

1.- Motivo de apelación consignado bajo el número 1.-

1.1- Preliminar.-

Debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas,..... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/81 EDJ 1981/31 , 62/82 EDJ 1982/62 , 175/85 EDJ 1985/149 , 145/87 EDJ 1987/145,.....). A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que 'para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse, pese a ello, una sentencia condenatoria. Si por el contrario, se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )' (Cfr. S.S. T.S. 4 de octubre EDJ 1996/197562y 30 de noviembre de 1996 EDJ 1996/10209, 12 de mayo de 1997 EDJ 1997/4534 y 22 de junio de 1998 EDJ 1998/6581)'.

1.2- Fondo.-

En el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió, en efecto, actividad probatoria de cargo practicada con las debidas garantías, prueba que se reseña por el Juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución y que se ha traducido en la intervención como testigos de los dos Agentes de la Policia Local de Irun así como en el contenido del Atestado adjuntado a las actuaciones.

Destacamos de la declaración del Agente número NUM001 (DVD 4'30'' y ss.) lo siguiente:

- El día y la hora de los hechos se encontraba de servicio realizando labores de seguridad ciudadana; vieron pasar el vehículo saltándose dos semáforos en rojo y efectuando un giro prohibido a la izquierda y le siguieron; cuando le pararon tenía problemas para entender a los agentes, estaba un poco aturdido, cuando le dijeron que le iban a someter a una prueba de alcoholemia lo que hizo fue meterse una especie de caramelo o de chicle en la boca; al someterle a la prueba no lo realizaba de forma correcta, lo hacía de forma interrumpida por lo que hubo que repetirla varias veces; tras apercibirle de las consecuencias legales si no hacía bien la prueba a la tercera vez hizo bien la prueba; ellos procedieron a la detención por síntomas: la prueba de alcoholemia la realizaron en la Comisaría; cuando le paran el vehículo y nada más hablar con él, el testigo nota que tiene síntomas de haber bebido tales como dificultades para expresarse y para entenderle al testigo y olor a alcohol.

Destacamos de la declaración del Agente número NUM002 (DVD 9' 55'' y ss.) lo siguiente:

- Se encontraba de servicio el día de los hechos: les llamó la atención porque circulaba por el Paseo Colón a una velocidad superior a la permitida (30 km/h), saltándose dos semáforos en rojo; cuando se acercaron al vehículo la persona tiene los ojos bastante rojos, labios hinchados, comprensión lenta, no hablaba claramente y se le trababa un poco la lengua, tenía síntomas evidentes de haber ingerido alcohol; sometido a la prueba de detección alcohólica las dos primeras veces no daba suficiente aire a la máquina y a la tercera vez tras los apercibimientos legales es cuando sopló correctamente y dio positivo.

En el coche se realiza la prueba estimativa de detección de alcohol; se le ha puesto una sanción administrativa por conducción temeraria; desconoce que se le hayan impuesto dos sanciones administrativas.

De la deposición de los dos testigos, Agentes de la Policía Local, resulta que el ahora apelante había protagonizado una conducción anómala (se saltó dos semáforos en fase roja y ejecutó un giro prohibido a la izquierda); presentaba claros síntomas externos de haber consumido bebidas alcohólicas circunstancias apreciadas de forma directa por los dos Agentes a las que ha de unirse como dato significativo las reticencias del apelante a ejecutar correctamente la prueba estimativa de alcohol, realizándolo en el tercer intento y tras ser apercibido por los Agentes de las consecuencias legales que se derivarían de continuar en su actitud.

Por ello el Tribunal entiende que ha existido suficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia.

En relación a la prueba de detección alcohólica con etilómetro de precisión practicada en la Comisaria de la Policía local cuyo resultado obra en el Atestado incorporado a las actuaciones y la circunstancia -especialmente puesta de manifiesto por la parte apelante para defender su posición de inexistencia de prueba de cargo suficiente- de que los agentes que la practicaron no hubieran comparecido en el acto del juicio para ratificarse en sus resultados ha de señalarse lo siguiente:

1º- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción ( STS 5/1989 de 15 de enero EDJ 1989/286); no siendo necesario un peligro concreto ( Sentencia de 2 de mayo de 1981 -); sino únicamente que la 'conducción' estuvo 'influenciada por el alcohol' ( Sentencias de 6 de abril de 1989 EDJ 1989/3658. Señalando la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 1133/2001 de 11 de junio EDJ 2001/11074 que a su vez se remite a la Sentencia de dicha Sala de 9 de diciembre de 1999 EDJ 1999/33367).

2º- Asimismo y como destaca la STC 5/1989 EDJ 1989/286, la influencia alcohólica necesita ser acreditada, sin que a tal fin basten los índices puramente alcoholimétricos, bien por medio de una conducción objetivamente anómala o irregular como consecuencia del estado de embriaguez -la invasión de otro carril-, bien porque se aprecien signos externos reveladores de dicho estado, y por tanto de la afectación a las facultades del sujeto o por ambos indicios a la vez, como aquí sucede, influencia ésta, que constituye elemento normativo del tipo penal, a ponderar por el Juez en cada caso concreto.

Por lo que lo determinante, para apreciar la figura prevista en el artículo 379.2 del CP en su primera parte, es determinar si la conducción esté influenciada por el consumo de alcohol, lo que ha resultado acreditado en el presente supuesto por la deposición de los dos Agentes de la Policía Local, testigos directos, quienes hicieron referencia a la conducta anómala en la conducción (salto de dos semáforos en rojo y giro a la izquierda prohibido), la sintomatología externa del apelante y sus reticencias a someterse a la prueba de detección alcohólica consiguiéndolo en un tercer intento cuando el apelante fue apercibido de las consecuencias legales que resultarían de persistir en su actitud.

2.- A la vista de la conclusión que se ha obtenido en el epígrafe 1.- precedente resulta, como consecuencia lógica, que no cabe apreciar error en la calificación jurídica de la conducta del apelante, la cual fue incardinada con acierto en la sentencia apelada en el artículo 379.2 del CP .

Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-

Se declaran de oficio las costas generadas en la alzada ( artículo 240.1º de la Lecrim ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Alejandro contra la sentencia de 7 de Abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado número 117/2014 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución apelada.

Se declaran de oficio las costas generadas en la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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