Sentencia Penal Nº 83/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 83/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 60/2014 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 83/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100066


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00083/2014

Rollo de Apelación nº 60/14

Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

J. Oral nº 500/12

SENTENCIA Nº 83/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: D. JOSÉ DE LA MATA AMAYA

DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a 17 de febrero de 2014

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 500/12 , procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Artemio , apelados el Ministerio Fiscal y Irene y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2013 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Artemio , mayor de edad, nacido en Ecuador el NUM000 de 1959, en situación administrativa regular, con NIE nº NUM001 y sin antecedentes penales, se encontraba, sobre las 0,45 horas del 1 de abril de 2012, en la calle Marcelo Usera, de la localidad de Madrid, con su pareja sentimental, Irene , mayor de edad y nacida en Honduras, con pasaporte de la República de Honduras, con pasaporte de la República de Honduras nº NUM002 , en situación administrativa irregular y sin antecedentes penales, comenzando una discusión entre los mismos, en cuyo transcurso el primero golpeó a su pareja, sin causarle lesiones.

Se ha dirigido acusación contra Irene , atribuyéndole haber golpeado a su pareja en el transcurso de dicha discusión. No se ha acreditado dicho extremo'.

Y con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Artemio , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, así como prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Irene en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla, así como prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de un año y seis meses.

Que debo absolver y absuelvo a Irene del delito por el que venía acusada.

Condeno a Artemio al pago del 50% de las costas procesales, declarando las restantes de oficio.'

SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Artemio , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 60/14, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.


No se aceptan los de la sentencia recurrida y pasarán a ser los siguientes:

Que los acusados Artemio y su pareja Irene , mayores de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una discusión el día 1 de abril de 2012 sobre las 0.45 horas en la calle Marcelo Usera de esta capital sin que haya resultado acreditado que, en el transcurso de la misma, ambos acusados se golpearan mutuamente sin ocasionarse lesión.


Fundamentos

PRIMERO:Aduce el apelante como primer motivo de apelación quebrantamiento de forma ,por vulneración del artículo 787 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , considerando que en el caso que nos ocupa no se ha seguido el procedimiento de juicio de conformidad ,regulado en el precepto anteriormente mencionado ,sino el establecido en los artículos 786 y siguientes de la ley rituaria , alegato que ha de ser compartido por este Tribunal , habiendo, por tanto, de acoger el argumento indicado por el recurrente, al aducir que 'justifica la sentencia la condena sobre la base de un cauce procedimental que no se ha seguido en el supuesto de autos.'

Así es: establece el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que: '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.'

En el caso presente es cierto que en el visionado del juicio se observa que por la defensa del recurrente se mantuvieron diversas conversaciones con éste con el fin de que por el mismo procediera a aceptar los hechos que se le imputaban con la finalidad de que por el Ministerio Fiscal se modificara la petición de pena solicitada por el mismo, pero también lo es que, como seguidamente se señalará, el apelante no aceptó de forma clara y precisa haber perpetrado los hechos que se le imputaban y que no fue posible celebrar juicio conforme a lo establecido en el precepto anteriormente enunciado porque la coacusada, además, dada su situación irregular en España no aceptó la celebración de un juicio de conformidad ,habiéndose procedido, como bien señala el apelante por los trámites de los artículo 786 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 con cita de la del Alto Tribunal de 3 de diciembre de 2008 que: 'como es práctica usual en el foro y es dato de experiencia, la conformidad en un determinado relato incriminatorio y en las consecuencias penales y civiles derivadas de él, no surge de forma espontánea, sino que es el fruto de una expresa negociación entre el Ministerio Fiscal y otros acusadores que puedan existir con la defensa.

En aras a conseguir tal conformidad, es normal que acusadores y acusados, dentro del respeto al principio de legalidad, traten de acercar posiciones, rebajando las acusaciones sus peticiones, ya en relación a la calificación jurídica, concurrencia de agravantes o admisión de atenuantes con evidente incidencia en la pena a solicitar.

Conseguido el acuerdo --que como parte integrante y necesaria debe abarcar los pronunciamientos civiles, respecto de los que, como es lógico es posible la transacción y acuerdo, bien en clave de reducción o de eliminación de los mismos-- no puede este ser cuestionado sin que tal actividad, de evidente deslealtad, constituya una actividad fraudulenta porque las acusaciones solo se avinieron a una modificación de sus peticiones, sobre la base de la aceptación de lo acordado, y de su firmeza y por tanto con eliminación de toda posibilidad de posterior cuestionamiento porque ello le impediría a la acusación reintroducir determinadas cuestiones que pudieran agravar la situación del imputado y de las que renunció, precisamente por la conformidad alcanzada.

En definitiva, en todas estas razones sobrevuela el tradicional principio romano del 'pacta sunt servanda' del que las razones expuestas no son sino concreciones del mismo.

Evidentemente el sistema de justicia penal tiene una naturaleza preferentemente pública y por ello la conformidad, que no es más que el reconocimiento de una cierta capacidad de disposición en favor de las personas concernidas que no puede lesionar los derechos del imputado respecto de los que ni siquiera él puede disponer, ni tampoco puede rebasar los límites dentro de los que está admitida la posibilidad de la conformidad.'

En el caso que nos ocupa y aunque en sus conclusiones definitivas el letrado de la defensa. mostró su conformidad con las emitidas por el Ministerio Fiscal, no cabe entender nos encontremos ante una supuesto de conformidad ( que además ,según la sentencia anteriormente citada sería dudosamente recurrible ) sino ante un procedimiento en el que el acusado no mostró siquiera su conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal en el trámite de última palabra ,ni, en ningún momento, a pesar de haber sido instado para ello durante su interrogatorio, con varias interrupciones para hablar a solas con su defensa sobre el particular, reconoció la agresión a su pareja por la que ha sido condenado en la resolución recurrida .

Así, el acusado durante su interrogatorio negó repetidamente haber golpeado su pareja, aduciendo que lo que sucedió fue que 'a ella se le cayó el móvil' y diciendo 'culpable, yo no ', extremos todo los expuestos que han de conducir a considerar con el apelante que no nos encontramos ante una condena por conformidad.

SEGUNDO: Íntimamente enlazado con el anterior motivo de recurso, deduce el apelante falta de motivación de la condena al recurrente, con infracción del artículo 120.3 de la Constitución española , alegando ,además, la inexistencia d de prueba bastante para atribuir al recurrente los hechos por los que se le sanciona en la sentencia apelada, alegatos que también han de tener acogida.

Como señala, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 'La presunción de inocencia impone, de manera inexcusable, que las sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de prueba que, practicada por regla general bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, abarquen tanto la realidad del hecho como todo lo atinente a la participación y responsabilidad del acusado, siendo las partes acusadoras las que han de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, incluyendo la actividad probatoria de cargo, idónea para destruir la presunción de inocencia, no sólo las pruebas directas, sino también las indirectas o indiciarias, mereciendo tal cualidad aquellas que reúnan las siguientes condiciones: a) Que se fundamenten en verdaderos indicios suficientemente acreditados y no en meras conjeturas o sospechas; b) que, entre los indicios probados y el hecho que se infiere de ellos, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y c) que en la sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su realización.'

En relación con las referidas exigencias ha de indicarse que en absoluto las mismas han sido cumplimentadas en el caso que nos ocupa, pues, como hemos visto, el acusado no reconoció los hechos que se le imputaban y no se practicó en el acto del juicio oral prueba alguna que permita considerarle autor de la agresión a su pareja que se describe en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso. Y ello porque la coacusada/víctima se limitó a decir que reconocía los hechos ,para luego negar haber agredido al apelante diciendo únicamente que ' el problema fue por un móvil pero nada más.'

La propia juzgadora 'a quo' basa su resolución absolutoria para la citada coacusada en que los agentes de policía que comparecieron en el acto del juicio ( nº NUM003 y NUM004 ) no fueron los policías nacionales que llegaron a presenciar los hechos, limitándose a relatar lo que, a su vez, les fue referido por sus compañeros, señalando la magistrada cómo los testimonios indicados no pueden ser valorados como prueba de cargo para al coacusada ( ni tampoco, por tanto , para el recurrente.)

Además, no consta que la referida víctima sufriese lesión alguna cuya autoría pueda atribuirse al hoy apelante no habiendo todo lo expuesto sino traducirse en la revocación de la sentencia de instancia, esto es, en la libre absolución del recurrente con declaración de oficio de las costas , de acuerdo con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, a 'sensu contrario', en el artículo 123 del Código Penal .

SEGUNDO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Artemio , contra la sentencia de la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, absolviendo libremente al acusado apelante y declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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