Sentencia Penal Nº 83/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 83/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 222/2012 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 83/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100185


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 22272012, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 256/2011, del Juzgado de lo Penal nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito continuado de falsedad documental contra don Benjamín , representado por la Procuradora doña Gloria de la Coba Brito y defendido por el Abogado don José Luís Benítez García, contra don Dimas , representado por la Procuradora doña Gloria de la Coba Brito y defendido por el Abogado don Mariano del Río Alonso; y contra don Fermín , representado por la Procuradora doña Juana Agustina García Santana y defendido por la Abogada doña Águeda Hernández Perera; en cuya causa, además ha sido parte, EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 256/2011, en fecha veintinueve de junio de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de hechos probados:

'ÚNICO: De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que a finales del año 2008, Dimas , sin antecedentes penales, presentó en la Jefatura Provincial de Tráfico de Las Palmas impreso de solicitud de canje de un permiso de conducir de la clase 04, esto es, para turismos, y otro de la clase 02, para motocicletas, ambos colombianos a nombre de su hijo Fermín , sin antecedentes penales, a sabiendas de la falsedad de los documentos que aportaba, dado que este nunca había estado en Colombia y por ello no pudo obtener los referidos permisos. A los referidos permisos, para cuya elaboración precisó de una fotografía del interesado aportada por el mismo, acompañó certificado médico de este, también con fotografía adjunta, el supuesto certificado del Ministerio de Transporte de la república de Colombia, que fue manipulado para que reflejara que era titular de los permisos cuyo canje se solicitaba, y documento firmado por Fermín autorizando a su padre a realizar en su nombre el trámite de canje ante la JPT.

La Jefatura Provincial de Tráfico denegó el canje solicitado por entender que no se había acreditado fehacientemente que el interesado hubiera residido en tal país. Contra la denegación se presentó recurso de alzada, aportando un certificado de vecindad supuestamente expedido por la autoridad colombiana, en concreto por la policía urbana de Santiago de Cali, y en el que se manifestaba que Fermín llevaba viviendo allí un año y dos meses a la fecha de expedición, el 10 de octubre de 2008, cuando lo cierto es que nunca visitó Colombia.

Del miso modo Dimas presentó solicitud de canje del permiso de la categoría 6, también colombiano, a su nombre y uno más a nombre de su hermano, Benjamín , con numerosos antecedentes penales no computables en esta causa (condenado, entres otras, por sentencia firme dictada el9/3/05 por la sección 2ª de la AP a la pena de 7 años de prisión por delito contra la salud pública), aportando en ambos casos los permisos manipulados con las fotografías de los interesados, con los certificados médicos con fotografía y el del Ministerio de Transporte de la República de Colombia que indicaba que eran titulares de los referidos permisos.

Dimas logró obtener el canje y le fue expedido por la autoridad española el permiso A1, A, B y BTP que les fueron retirados tras comprobar la falsedad del documento canjeado.

También obtuvo el canje solicitado Benjamín de las clases B y BTP, que igualmente le fueron retirados.'.

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Dimas , Fermín y Benjamín como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito CONTINUADO de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de MULTA DE DOCE (12) MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DOCE (12) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de conformidad con lo establecido en el art. 53 del CP .

Todo ello con imposición de costas a los condenados, un tercio a cada uno de ellos.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados don Benjamín , don Dimas y don Fermín , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitidos a trámites los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Benjamín pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho acusado del delito continuado de falsedad en documento oficial, y, si bien el recurso no se formaliza en los términos prevenidos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del conjunto de alegaciones en las que se basa la pretensión absolutoria, cabe entender implícitamente invocado como motivo de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , pues , en síntesis, se alega sostiene lo siguiente: 1º) que la juzgadora basa la condena en el hecho de que el acusado Benjamín reconociera su firma en el folio 82 de las actuaciones, cuya solicitud de canje es de fecha 1 de octubre de 2008, dos meses antes de que el otro acusado, su hermano Dimas , solicitara los permisos de conducir en la Jefatura Provincial de Tráfico, que el acusado Benjamín relata que, efectivamente había solicitado, el canje del permiso de conducir, pero no autorizó en ningún momento que su hermano lo hiciera por él; que cuando su hermano Dimas fue a visitarle a prisión y pedirle que le diese un par de fotos, en ningún momento pensó que fuese para solicitar el canje del permiso de conducir, ya que lo había solicitado él; que cuando preguntó a su hermano Dimas para qué quería las fotos, éste le dijo que era una sorpresa, por lo que Benjamín pensó que era para rellenarle una solicitud de permiso de trabajo; 2º) que la Juez de lo Penal basa la condena de Benjamín fundamentalmente en el informe policial obrante al folio 14 de las actuaciones, y, precisamente dicho documento, lo que recoge es que Benjamín no fue a la Jefatura Provincial de Tráfico, ya que estaba en prisión, reconociendo Dimas que él hizo el canje, y exculpando a los otros dos acusados, su hermano Benjamín y su hijo Fermín ; y 3º) que no constan elementos de prueba suficiente sobre el acuerdo previo, entre Dimas y Benjamín , y la actuación conjunta sobre el discurrir del proceso delictivo.

Y, con carácter subsidiario, se solicita que se suprima la condena por la continuidad delictiva en el delito de falsedad, al existir unidad natural de acción en la comisión de la falsedad documental.

Igualmente, la representación procesal de don Dimas , con carácter principal, se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado del delito de falsedad documental por el que ha sido condenado, articulando al efecto los siguientes motivos de impugnación: 1º) vulneración del principio acusatorio, por la ubicación espacio temporal de los hechos por los que se acusa al recurrente, pues el Ministerio Fiscal en su conclusión primera los sitúa en el día 15 de septiembre de 2008, debiendo rechazarse la conclusión consignada en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en orden a que 'sobre las fechas de los canjes a las que aludió la representación procesal del acusado Dimas , no cabe duda sobre ellas..y, a pesar de las fechas que pudieran obrar en el escrito de calificación el Ministerio Fiscal, lo cierto es que tal y como se desprende de toda la Instrucción y tal y como ha sido objeto de debate en el acto del juicio, se llevaron a cabo todas y cada una de las solicitudes de canje, obteniéndose el canje en unas ocasiones y no en otras, pero en todo caso, la actuación es fraudulenta porque en todos y cada uno de ellos, como se especificó, se simuló que las partes habían estado residiendo en Colombia cuando no lo habían hecho y, por tanto, dando a entender ante autoridades españolas que habían obtenido el permiso de conducir en Colombia durante su estancia en ese país cuando ello no es cierto.', y que, aun tratándose de uno o varios canjes ante la Jefatura Provincial de Tráfico lo cierto es que existe unidad natural de acción y no delito continuado, al haberse llevado a cabo en un mismo momento, el referido por la acusación ; 2º) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, motivo que centra en tres consideraciones: a) El destino de los 1.500 euros satisfechos por el recurrente, señalándose en la fundamentación jurídica de la sentencia que lo fue 'para proceder a canjear unos permisos de conducir colombianos por unos españoles', no siendo eso lo declarado por el acusado Dimas , quien reconoció que abonó 1.500 euros para la obtención del permiso de conducir colombiano de su hijo, pero no para su canje, b) la relativa a la fecha de expedición de los canjes en la Jefatura Provincial de Tráfico; y c) el autor del canje, y que, según el informe pericial obrante a los folios 176 a 185 de las actuaciones se señala que 'en relación a las firmas dubitadas, las mismas presentan las características de las firmas falsas por imitación según modelo original', así como que 'las firmas han sido realizadas por persona distinta a D. Dimas '.

Asimismo, la representación procesal de don Dimas pretende, con carácter subsidiario, que se reduzca la duración de la pena impuesta y se imponga la pena de un año o un año y tres meses de prisión y multa de seis o nueve meses con la misma cuota diaria, solicitando la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , indicando los períodos de inactividad procesal que se han producido en la tramitación de la causa, invocándose, por último, la infracción del artículo del artículo 74 del Código Penal , por considerar que ha de rechazarse la continuidad delictiva, al encontrarnos ante un supuesto de unidad natural de acción, y la infracción del artículo 66.1.6ª del Código Penal , debiendo tenerse en cuenta en la individualización de la pena las circunstancias personales del acusado (quien carece de antecedentes penales, cuenta con trabajo estable como autónomo del ramo de la Hostelería, teniendo dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a siete trabajadores, y, además, está en tratamiento farmacológico por la repercusión negativa de sus actos en su hijo Fermín y en su hermano Benjamín ) y la gravedad de los hechos (que, según el relato de Hechos Probados, el único permiso de circulación canjeado efectivamente fue el de su hermano Benjamín , quien no pudo disponer de él, al encontrarse en prisión).

Y, por último, la representación procesal de don Fermín se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho acusado del delito continuado de falsedad en documento oficial por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, alegando, en síntesis, lo siguiente: 1º) que el recurrente ha reconocido desde un primer momento le entregó a su padre una fotografía y el certificado médico fue porque su padre le estaba arreglando la documentación para entrar en la Academia de Capella para preparase las pruebas de la Policía Nacional, aportando documental al efecto; 2º) que el apelante era desconocedor del canje de un permiso de conducir de otro país, y que el único permiso que ha tenido ha sido el obtenido el día 14 de julio de 2010 con la auto-escuela Carmelo, del que aporta justificación documental, 3º) que don Dimas ha sostenido en todas sus declaraciones de manera contundente que su hijo era desconocedor de los hechos, volviendo a manifestarlo cuando le fue concedido el derecho a decir la última palabra; 4º) que las relaciones entre padre e hijo se han deteriorado tras del divorcio de los padres, habiéndose denunciado aquéllos recíprocamente, no obstante lo cual, el padre ha seguido manteniendo la misma versión hasta el último momento; 5º) que en la prueba pericial caligráfica, ratificada en el plenario, se concluye que no resulta técnicamente posible determinar la autoría de las firmas atribuidas a don Fermín , y si bien éste, al serle exhibida la autorización obrante al folio 51 de las actuaciones, dijo no recordarla, ello es lógico y se debe al tiempo transcurrido, al baile de documentos existentes y al nerviosismo propio de una persona que no ha declarado nunca en un juicio como procesado por un delito; y, 6º) sostener que el hecho de haberse presentado el recurrente en varias ocasiones a los exámenes del permiso de conducir sin haberlo aprobado es una prueba que demuestre que era conocedor de los hechos y colaboró con ellos es presuponer demasiado.

SEGUNDO.- Razones sistemáticas exigen analizar en primer término el motivo de impugnación en el que, por la representación procesal de don Dimas , de se denuncia la vulneración del principio acusatorio y que basa en la situación espacio temporal de los hechos por los que se acusa al citado acusado.

Entendemos que la sentencia de instancia en modo alguno vulnera el principio acusatorio, pues la sentencia de instancia declarara probados en su totalidad los hechos objeto de acusación, y únicamente en relación al primer momento temporal referido por el Ministerio Fiscal (15 de diciembre de 2008) lo describe en términos más amplios, aludiendo a finales del año 2008, modificación de carácter accidental que no afecta a los hechos objeto de acusación y que, además, no es susceptible de provocar indefensión de clase alguna al recurrente, pues la concreción de las fechas resulta de la documental pública incorporada a la causa, de la que aquél ha tenido conocimiento,

En relación al principio acusatorio y, más específicamente, a los términos de la necesaria congruencia que ha de existir entre la sentencia penal y la acusación, y a que modificaciones de hechos vulneran el principio acusatorio, la sentencia del Tribunal Supremo nº 386/2010, de 16 de abril , cita la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de dicha Sala, señalando lo siguiente:

'A este respecto, y sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa, en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales, argumenta el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/3006, de 11 de diciembre, que ' nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre ).

'La razón -sigue diciendo el Tribunal Constitucional- es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 17/1988, de 16 de febrero ; y 95/1995, de 19 de junio )'.

'En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas -matiza el Tribunal Constitucional- la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre ; y la ya citada 228/2002 ).

Por su parte, esta Sala de Casación, y en relación con la modificación de los hechos y la posible vulneración del principio acusatorio, tiene establecido que el hecho controvertido y el hecho decidido, aun no habiendo de ser distintos, no han de ser necesariamente idénticos; su auténtica esencialidad histórica es lo que importa ( STS 702/2009, de 23-6 ). Y también tiene afirmado que los hechos deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, pero puede el tribunal ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; sin que se pueda traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras que pudiera tener transcendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa ( SSTS 503/2008, de 17-7 ; y 300/2009, de 18-3 ).

TERCERO.- Por lo que se refiere al Derecho al derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , cuya vulneración ha sido alegada por las representaciones procesales de los tres recurrentes, don Dimas , don Benjamín y don Fermín , y a los controles que ha de efectuar el Tribunal de Casación o, en su caso, de apelación para comprobar si la condena se sustenta en auténticas pruebas de cargo, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.088/2007, de 26 de diciembre , recuerda lo siguiente:

'1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.'

Pues bien, no obstante los elogiables esfuerzos argumentales realizados por las defensas de los tres apelantes, entendemos que existe prueba de cargo suficiente que acredita la participación de todos y cada uno de los acusados en los hechos que se les imputaba y que se han declarado probados. Así:

La participación en los hechos declarados probados por parte del acusado don Dimas es incuestionable, hasta el punto de que dicho acusado en todas sus declaraciones ha admitido que fue él quien tramitó, ante la Jefatura Provincial de Tráfico, el canje de los permisos de conducir colombianos para obtener los permisos de conducción españoles, equivalentes, tanto para él como para su hermano Benjamín y para su hijo Fermín , exculpando a éstos y sosteniendo que ambos desconocían los trámites por él realizado, pues pensaba darles una sorpresa, admitiendo, igualmente, haber pagado 1.500 euros a un colombiano para obtener el permiso colombiano falso a nombre de su hijo Fermín y que, asimismo, fue él quien, para obtener el certificado de reconocimiento médico a nombre de su hermano Benjamín , se sometió al reconocimiento médico, haciéndose pasar por su citado hermano.

Asimismo, pese a que efectivamente ha quedado acreditado que el acusado don Benjamín , al tiempo de ocurrir los hechos se encontraba en prisión cumpliendo condena, existe prueba de cargo respecto de dicho acusado derivada, de un lado, de ser el beneficiario de la falsedad documental ejecutada por su hermano Dimas , y de otro, del propio conocimiento que Benjamín tenía de esa falsificación.

Al respecto, conviene traer a colación lo declarado por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 661/2002, de 27 de mayo de 2002 , según la cual '... esta Sala Casacional ya declaró en Sentencia de fecha 1 de febrero de 1999 , que el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. La Sentencia de 15 de julio de 1999 , declara que es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó', así como la doctrina jurisprudencial expresada en la sentencia de la misma Sala nº 364/2000, de 8 de septiembre , según la cual ' ... en relación a la autoría del documento falsificado, existe reiterada jurisprudencia que estima como tal a los que decidieron y se beneficiaron de la falsificación aunque no se haya acreditado la autoría material de la mutatio veritatis. Así STS 389/2000 de 14 de marzo ...'

En efecto, el acusado Benjamín , pese a negar que su hermano Dimas fue quien efectuó el canje de un permiso de conducir colombiano falso a su nombre para obtener el permiso equivalente en España, y, pese a que según el informe pericial caligráfico efectuado al folio 175 a 186 de las actuaciones, ratificado en el plenario por el Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía que lo emitió, se concluye, entre otros, que la firma atribuida a don Benjamín impresa en el documento obrante al folio 82 de las actuaciones no ha sido realizada por el mismo, sin embargo, dicho acusado sostuvo en el plenario que dicha firma si la efectuó él, aunque cambió su firma habitual, y que la misma obedece al canje de un permiso colombiano efectuado directamente por él y no por su hermano.

Pues bien, si se tiene en cuenta que la Juzgadora de instancia, a tenor del informe obrante al folio 14 de la causa, considera probado que el acusado Benjamín estuvo ingresado en Prisión desde el año 2004, cumpliendo una condena de once años, disfrutando de un único permiso penitenciario, el día 29 de enero de 2007, durante el cual fue acompañado por un funcionario del Establecimiento Penitenciario, extremos éstos que no se cuestionan en esta alzada, las referidas manifestaciones del acusado Benjamín sobre la firma incorporada al documento obrante al folio 82 de las actuaciones, y que se reiteran por su defensa en el recurso de apelación, constituyen la expresión de que Benjamín era conocedor del canje del permiso de conducir colombiano a su nombre efectuado por su hermano Dimas , pues en la fecha en que la solicitud de canje fue presentada en la Jefatura Provincial de Tráfico (1 de octubre de 2008) Benjamín se encontraba privado de libertad.

Es más, esa solicitud de canje, presentada ante la Jefatura Provincial de Tráfico el día 1 de octubre de 2008, fue acompañada, junto a otros documentos, entre ellos, una autorización también de fecha 1 de octubre de 2008, por la que don Benjamín autorizaba a su hermano Dimas para qué este realizase el canje del carnet de conducir (folio 84) y del propio informe del Centro de Reconocimiento de Conductores Cereme, S.L., expedido a su nombre en fecha 1 de septiembre de 2008 (folio 85), reconocimiento que, según reconoció Dimas , realizó éste haciéndose pasar por su hermano Benjamín .

Y, finalmente, otro tanto cabe decir respecto del acusado don Fermín , pues aunque a que su padre desde la primera declaración que prestó ante la Guardia Civil le ha exculpado y ha sostenido que su hijo desconocía los trámites que él estaba realizando, entendemos que Fermín , al igual que su tío Benjamín , era conocedor de los trámites de canje de un carnet de conducir colombiano falso a su nombre por otro expedido por las autoridades españolas realizados por su padre, no sólo por ser el beneficiario de la falsedad documental efectuada, sino, además, porque de los distintos elementos indiciarios tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia (entrega a su padre de una fotografía y de un certificado de reconocimiento médico, dictamen pericial caligráfico -en el que se concluye que concluye que no resulta técnicamente posible determinar la autoría de las firmas atribuidas Don. Fermín , impresas en los documentos foliados con los números 55,46, 52 y 52- y la presentación de Fermín en ocho ocasiones a los exámenes teóricos para la obtención del permiso de conducción, sin superarlos) existe uno que le incrimina de manera decisiva, en cuanto revela que era conocedor y consentidor de las gestiones realizadas por su padre, primero consiguiendo un permiso de conducir colombiano falso a nombre de Fermín , y, posteriormente, canjeándolo ante la Jefatura Provincial de Tráfico.

En efecto, la certificación emitida por el Instituto de Estudios Policiales, S.L., aportada con el recurso de apelación (folio 325) , en la que se indica que don Fermín desde el mes de marzo de 2008 asistía a las clases que se impartían en dicho Instituto para la preparación de las oposiciones de acceso al cuerpo de la Guardia Civil, Escala Cabos y Guardias, en modo alguno corrobora la versión del recurrente en orden a que entregó a su padre el certificado de reconocimiento médico ya que le estaba preparando los papeles para entrar en una academia, pues, al margen de que es un hecho por todos conocido que tal tipo de certificado no se precisa para ingresar en una academia de preparación de oposiciones y de las discordancias que se aprecian entre tales manifestaciones, la certificación expedida por el referido Instituto y la fecha de expedición del certificado de reconocimiento médico (21 de octubre de 2008, posterior a la fecha en que se certifica que el apelante comenzó a preparar oposiciones), el contenido de dicho certificado es literosuficiente sobre su destino, y que no era otro que acreditar, ante la Jefatura Provincial de Tráfico, que el acusado reunía las aptitudes médicas y psicológicas exigidas para canjear un permiso de conducción extranjero por otro español.

En efecto, el referido certificado de reconocimiento médico obrante al folio 48 de las actuaciones, no fue expedido por un médico o por un centro médico cualquiera, sino por un centro médico especializado, en concreto, por el Centro de Reconocimiento Médico de Conductores CERMECO, y, además, en el mismo se consigna en dos ocasiones el motivo de su expedición. Así, en primer término, se indica que don Fermín 'se ha sometido al reconocimiento facultativo pertinente de las aptitudes médicas y psicológicas necesarias para la (1) CANJE del permiso o licencia de conducción de la clase A-B- BTP- de conformidad con lo establecidos en el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo', y, a continuación se añade 'y visto el dictamen (2) POSITIVO se le considera (3) APTO para (4) CANJEAR el permiso o licencia de conducción (5) ORDINARIO correspondiente'.

CUARTO.- El motivo de impugnación a través del cual las representaciones procesales de los acusados don Dimas y don Benjamín denuncian la infracción del artículo 74.1 del Código Penal , y sostienen que no existe delito continuado, sino unidad natural de acción, ha de ser estimado respecto al acusado Benjamín y, por extensión, a Fermín , no así respecto a Dimas .

En efecto, los hechos declarados probados respecto del acusado don Dimas son constitutivos de un delito continuado de falsedad documental, pues dicho acusado realizó actos para el canje de tres permisos de conducción colombianos falsos por los permisos de conducción españoles equivalentes, pues efectuó el canje no sólo para su hijo Fermín y su hermano Benjamín , sino también para si mismo, acciones que integran tres delitos de falsedad en documento oficial tipificados en el artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390 del mismo código , sujetos al régimen penológico que, para la continuidad delictiva establece el apartado primero del artículo 74.1 del Código Penal , según el cual ' No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.'

Sin embargo, la continuidad delictiva no es aplicable a Benjamín ni a Fermín , a los que únicamente les es imputable, conforme a la doctrina de la unidad natural de acción, un único delito de falsedad documental, el perpetrado en relación al canje del permiso de conducción a favor de cada uno de ellos, pues todos los documentos falsificados presentados para obtener el canje de cada permiso de conducción forman parte de la misma acción delictiva y estaban orientados a un único propósito u objetivo, cual era la obtención la expedición a su favor del permiso de conducción español equivalente al permiso de conducción colombiano falso canjeado.

En relación a la doctrina de la unidad natural de acción, resulta de interés traer a colación lo citado por la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 813/2009, de 7 de julio , que recoge la doctrina de dicha Sala al respecto declarando lo siguiente:

'2. La jurisprudencia de esta Sala ha aplicado en numerosos precedentes el concepto de unidad natural de acción para apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal ( SSTS 705/1999, de 7-5 EDJ1999/8166 ; 1937/2001, de 26-10 EDJ2001/37187 ; 670/2001, de 19-4 EDJ2001/5594 ; 867/2002, de 29 de julio EDJ2002/28164 ; 885/2003 , de 13- VIEDJ2003/49559 ; y 1047/2003, de 16-VII EDJ2003/80593 ; 1024/2004, de 24-9 EDJ2004/126776 ; 521/2006, de 11-5 EDJ2006/71189 ; 1266/2006, de 20-12 EDJ2006/353241 ; y 171/2009, de 24-2 EDJ2009/19069 ).

En esas resoluciones se afirma que concurre una ' unidad natural de acción' en las conductas falsarias que, persiguiendo un único designio dirigido a un solo objetivo, el patrimonio de quien debía indemnizar por el valor falsamente consignado, se lleva a cabo en 'unidad de acto'. Aunque la acción falsaria se concrete en varios documentos es tan sólo porque se da la circunstancia de que los diferentes efectos objeto de valoración vienen incorporados en varias facturas, pero siendo una conducta del todo equivalente a la que se hubiera producido alterando las cuatro diferentes cifras si las mismas estuvieran contenidas en una sola relación. Lo determinante -dice esa jurisprudencia- es discernir si los actos falsarios se realizaron en una sola ocasión o en fechas o momentos diversos. La realización de la conducta delictiva en un momento o fase criminal determinada no interrumpida, constituye un solo delito. Deben entenderse, pues, realizadas materialmente todas las manipulaciones falsarias en un solo acto, comprensivo de una única actuación delictiva evidenciadora de la voluntad del agente, por más que deba después proyectarse la ejecución de ese propósito inicial en distintos actos o fases ulteriores.

Es cierto que los criterios expuestos coexisten con una segunda línea jurisprudencial en la que se da prioridad al criterio normativo de acción sobre el naturalístico, según la cual el hecho de que se confeccionen en un mismo contexto espacio- temporal varios documentos falsos obliga a subsumir los hechos en la figura del delito continuado. Para ello se tiene en cuenta fundamentalmente el precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real ( SSTS 348/2004, de 18-3 EDJ2004/13230 ; 1277/2005 , de 1011EDJ2005/188367 ; 566/2006 , de 9- 5 EDJ2006/83847 ; 291/2008, de 12-5 EDJ2008/82768 , y 365/2009, de 16-4 ).

3. En el supuesto que ahora se enjuicia entendemos que ha de operarse con el criterio de la unidad natural de acción. En primer lugar, porque de la lectura del relato de hechos de la sentencia recurrida EDJ2008/151419 se desprende que la confección de las tres facturas se realizó en un solo acto, aunque después hubieran sido utilizadas en dos momentos distintos. En efecto, en la descripción de los hechos se hace referencia a un primer momento de elaboración de las tres facturas falsas y a dos momentos posteriores en que fueron remitidas o utilizadas con fines defraudatorios.

En segundo lugar, las tres facturas obedecían a un mismo concepto: una supuesta prestación de la enseñanza de unos cursos sobre gestión informática en el ámbito empresarial. Las cantidades fragmentadas en tres facturas pudieron ser perfectamente objeto de una sola factura por obedecer al mismo concepto y hallarse vinculadas a la misma prestación.

El hecho de que se acoja como probado que las tres facturas fueron elaboradas en un mismo momento, en un mismo espacio y con un mismo objetivo o fin, permite considerar que se trata de una unidad natural de acción. Y ello porque se da la el elemento objetivo de la inmediatez y el estrecho contexto espacio-temporal de los actos falsarios; y también el elemento subjetivo común a los distintos actos, integrado por una sola resolución de voluntad que persigue un objetivo defraudatorio unitario.

De todos modos, se opera con un criterio también normativo, pues no se aprecia una unidad de acción en sentido natural sino una unidad natural de acción, que siempre se vale de un componente jurídico para unificar en un solo acto lo que naturalísticamente es plural.

El criterio del bien jurídico no debe en este caso excluir la unidad natural de acción, ya que el delito de falsedad no tutela un bien jurídico personalísimo, y por lo demás la relevancia que puede tener la pluralidad de actos y su repercusión en el menoscabo del bien jurídico siempre podrá aquilatarse a través de la cuantificación de la pena atendiendo al canon de la gravedad del hecho.

En casos como el que nos ocupa en los que los actos falsarios se realizan con unidad inmediata de acción, responden a un único destino y se documentan para facturar un solo servicio, el bien jurídico se halla suficientemente tutelado acudiendo a la apreciación de un único delito, sin perjuicio de la posterior graduación punitiva con arreglo al criterio de la gravedad del hecho. Se considera, en cambio, artificioso hablar de distintas acciones falsarias que deben ser ensambladas mediante la figura del delito continuado del art. 74 del C. Penal EDL1995/16398 , que está prevista para supuestos en que los actos falsarios son claramente diferenciables y no presentan una unidad espacio-temporal tan directa e inmediata como sucede en el caso que se juzga.

Se estima, por lo expuesto, este motivo de casación por infracción de ley y se excluye la continuidad delictiva en la falsedad en documento mercantil. No así la continuidad delictiva en lo que concierne al delito de estafa, toda vez que, tal como se especifica claramente en el 'factum', la presentación al cobro de la tercera factura se llevó a cabo con posterioridad a las dos primeras. No concurre pues en la ejecución de los hechos integrantes de la estafa una unidad natural de acción subsumible en un único delito no continuado, sino un delito continuado de estafa integrado por dos hechos separados en el tiempo.'

QUINTO.- La pretensión de que se aprecie la atenuante analógica de dilaciones indebidas, formulada, con carácter subsidiario, por la representación procesal de don Dimas no puede ser acogida.

En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 854/2012, de 31 de octubre , declaró lo siguiente:

'Y es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).

En la actualidad, tras la Reforma operada por la LO 5/2010, ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.

Derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque debe recordarse que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH , por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.

En todo caso, la 'dilación indebida' (o el 'plazo razonable') es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994, entre otras). '

En efecto, al margen de que no se aprecian períodos de inactividad procesal significativos, la presente causa se instruyó y enjuició dentro de unos plazos razonables, habida cuenta de que eran tres las personas inicialmente imputadas y finalmente acusadas y enjuiciadas, y de que, durante la fase de instrucción, fue preciso recabar información, a través del Consulado Colombiano. En todo caso, de apreciarse la atenuante pretendida la misma no tendría reflejos penológicos, como consecuencia de los que se expondrá en el siguiente Fundamento de Derecho.

SEXTO.- Distinta suerte ha de tener el motivo por el que se denuncia la infracción del artículo 66.1.6ª del Código Penal , que ha de ser estimado.

En efecto, es preciso proceder nuevamente a la individualización de la pena no sólo respecto de los acusados Benjamín y Fermín , al haberse excluido en relación a ellos la continuidad delictiva, sino también respecto al acusado Dimas , pues en la sentencia de instancia se impone a los tres acusados la pena máxima prevista, sin hacerse mención alguna a concretos criterios de individualización distintos de los que integrarían la continuidad delictiva apreciada, circunstancia ésta que determina la imposición a todos los acusados de las penas en las cuantías mínimas legalmente previstas, procediendo, en consecuencia, imponer a los acusados don Benjamín y don Fermín las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena ( artículo 56.2 del Código Penal ) y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal , y a don Dimas las penas de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria contemplada en el artículo 53.1 del Código Penal .

SÉPTIMO.- Al estimarse parcialmente los recursos de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Gloria de la Coba Brito, actuando en nombre y representación de don Benjamín contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de junio de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 256/2011, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de que se condena a don Benjamín como autor de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 292 del Código Penal , en relación con el artículo 390 del mismo Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal .

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Juana Agustina García Santana, en nombre y representación de don Fermín , contra la referida sentencia, REVOCÁNDOLA PARCIALMENTE en el sentido de que se condena a don Fermín como autor de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 292 del Código Penal , en relación con el artículo 390 del mismo Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal .

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Gloria de la Coba Brito, actuando en nombre y representación de don Dimas contra la mencionada sentencia, REVOCÁNDOLA PARCIALMENTE en el sentido de que se condena a don Dimas como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 292 del Código Penal , en relación con los artículos 390 y 74.1 del mismo Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal .

Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, declarándose de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el rollo de apelación, y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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