Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 83/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 913/2014 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 83/2015
Núm. Cendoj: 39075370032015100390
Núm. Ecli: ES:APS:2015:996
Núm. Roj: SAP S 996/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
Rollo de Sala número: 913/14.
SENTENCIA Nº 000083/2015
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
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En Santander, a veinticinco de febrero de dos mil quince.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado
de apelación la presente causa penal seguida por los trámites del procedimeinto abreiviado procedente del
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 198/13, por delito
de falsedad documental contra D Fermín , en calidad de acusado , representado por la Procuradora de
los Tribunales Sra. Pérez Holanda y asistido por David Ortiz Riego, cuyas demás circunstancias personales
ya constan en la Sentencia de instancia, siendo parte apelante en esta alzada Fermín y parte apeladael
Ministerio Fiscal .
Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Paz Aldecoa
Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha treinta de julio de dos mil catorce cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Queda probado que el acusado, Fermín , con la intención de acreditar el origen legal de un ejemplar de ' Psittacis Erithacus' ( loro de gris de cola roja) , en fecha indeterminada entre 10 de mayo de 2010 y 25 de agosto de 2010, escaneó un documento oficial que tenía en su poder del Ministerio de Industria y Turismo Dirección Territorial de Comercio de Bilbao relativo a comunicación de registro de cesión de crías de fecha 10 de mayo de 2010 expendido a Maximiliano amparando un ejemplar de 'ara ararauna' con código NUM000 y fecha de nacimiento de 3 de abril de 2010, y con los medios informáticos anteriormente descritos elaboró una composición modificando las partes relativas a destinatario fecha asunto cuerpo del escrito y firma, creando así un soporte documental que imitaba una comunicación de registro de cesión de especies respecto del ave Psittacus Eritacus y el 25 de agosto de 2010 el acusado donó el ejemplar a Natalia entregándole la documentación que había elaborado haciéndola pasar por documento oficial . Natalia cede el ejemplar en fecha 16 de enero de 2011 a Dionisio quien presenta dicha documentación en Soivre Bilbao para el registro de aves exóticas, hecho que motivó la denuncia.
FALLO: Que debo condenar y condeno a Fermín como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación en documento público previsto y penado en los articulo 390.1 1º 2º y 3ºEN RELACION CON EL ARTICULO 392 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO Y SEIS MESES de prisión ,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 6 meses con cuota diaria de 8 euros (responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago) , y al pago de las costas.'.
SEGUNDO.- Fermín interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Fermín como autor de un delito de falsedad documental a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 8 euros se alza en apelación el condenado alegando los siguientes motivos de oposición: En primer lugar, se alega por los recurrentes error en la valoración de la prueba respecto a la autoría e incorrecta aplicación de la doctrina de la prueba indiciaria; y en segundo lugar, se alega error en la calificación jurídica, por cuanto se dice que no concurre el imprescindible elemento del tipo del dolo falsario y por ende y en todo caso lo procedente es la revocación de la sentencia y la absolución.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso deducido y solicitó la libre absolución.
SEGUNDO: La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, no podemos sino compartir plenamente el criterio expuesto por la juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada.
En relación con la errónea valoración de la prueba legada por los condenados recurrentes, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que la Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la declaración del acusado, sino también en lo declarado por todos los testigos que allí depusieron, así como en las pruebas documentales y pericial judicial obrantes en autos y debidamente ratificada esta última en el Plenario por quien la efectuó.
En relación con el valor de la prueba indiciaria cuya indebida aplicación se discute por el recurrente, conviene recordar a este respecto, que a falta de prueba directa, la llamada prueba indiciaria resulta suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre que concurran unos determinados requisitos, que el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 16 de octubre de 2013 y de 6 de mayo de 2010 por citar las más recientes, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional , ha repetido de forma incesante.
Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes: 1) Que el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Que sean plurales o siendo un hecho único posea una singular potencia acreditativa y concomitantes al hecho que se trate de probar, y que cuando sean varios estén interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí.
4) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de dichos indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y a la participación en el mismo del acusado.
5) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 entre otras), no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24). La primera de dichas sentencias del Tribunal Supremo, continúa diciendo que en este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , afirman que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben de considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial; señalando que existe mayor riesgo de debilidad en aquel razonamiento judicial que tienen lugar en el ámbito de la denominada prueba de indicios, por cuanto su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. Así pues, a la hora de analizar la razonabilidad de esa regla de inferencia que relaciona los indicios con el hecho probado, dicha jurisprudencia entiende que solo cabe hablar de insuficiencia desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable . En tales casos no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16 de abril ).
Es claro -dice la STS. 700/2009 de 18 de junio - 'desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante. De lo anterior cabe deducir que la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria . (...)Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante'. Lo único por tanto necesario es que dicha inferencia sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, así como que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, esto es 'más allá de toda duda razonable', el dato precisado de acreditación, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».
A la vista de la anterior doctrina, la sala entiende que en el presente caso la sentencia de instancia cumple todos los requisitos antes mencionados, habiendo procedido a efectuar una correcta valoración de la prueba que conduce de forma lógica e inequívoca a la conclusión condenatoria que la misma contiene.
Partiendo de que el documento fechado en Bilbao el 26 de mayo de 2006 y que se refiere al registro de un ejemplar de especie 'psitaccus erithacus' es falso tal como consta del informe pericial elaborado por la Guardia Civil con fecha 28 de enero de 2012 (folios 39 y siguientes de la causa) debidamente ratificado en el Plenario por el Especialista de la Guardia Civil que lo suscribió NUM001 y del testimonio de la Sra. Dª Angelica de la Dirección territorial de comercio de Bilbao de la que depende el Servicio de Inspección Soivre, quien ratificando su denuncia inicial de la que se originaron estas diligencias categóricamente negó haber redactado y estampado la firma obrante al pie del mismo; extremo éste de la falsedad que como no podía ser menos ante la rotundidad de la prueba es admitido por el recurrente quien lo que niega es su autoría.
Sin embargo y como ya hemos anticipado, de la prueba indiciaria practicada la conclusión condenatoria es indefectible. El primer indicio viene constituido porque quien estaba en posesión inicial del documento referenciado del año 2006 fue precisamente este señor hoy recurrente, que se lo entregó a Dª Natalia cuando le transmitió el ejemplar de psitaccus erithacus al que hacía referencia ese documento; el cual fue en el año 2011 transferido a D. Dionisio cuando ella le cedió a su vez el ejemplar detectándose la falsedad precisamente cuando este señor lo presentó en los Organismos oficiales para inscribirlo a su nombre. Por tanto, y negado por quien pretendidamente lo suscribió, Sra. Angelica , su confección y firma (hecho acreditado de la pericial practicada) el origen del mismo proviene precisamente del Sr. D. Fermín .
Dicho lo anterior y, constando de la prueba pericial llevada a cabo que este documento se confeccionó precisamente mediante el escaneado del documento fechado en el año 2010 (10 de mayo) expedido a nombre de Maximiliano y relativo a comunicación del registro de cesión de crías de un ejemplar de ara ararauna y que tal como él admitió al deponer como testigo en el Plenario se lo entregó a D. Fermín con ocasión de cederle el ejemplar al que hace referencia permaneciendo en poder de este señor hasta hacer entrega del mismo a la Guardia Civil precisamente en este procedimiento; era él, D. Fermín quien por tenerlo en su poder estaba en disposición y tenía la ocasión de haber realizado el documento falso.
Finalmente y además de que era él el único que por estar en la posesión del documento podría haber escaneado el mismo y que era igualmente él el único a quien podía aprovechar por referirse y tener como objeto el ejemplar transferida; ninguna razón justificativa o explicativa de estas circunstancias ha ofrecido el Sr. Fermín que permitieran poder llegar a diferente conclusión. Y no habiéndola, la inferencia de que fue él quien confección el documento falso mediante el escaneado del auténtico; es lógica, razonable y apoyada en criterios de racionalidad.
Por ello, la conclusión de que fue el recurrente el autor del hecho está sustentada en prueba incriminatoria suficiente y es compartida por la Sala.
Este motivo de recurso ha de ser rechazado.
TERCERO.- En relación con el motivo de oposición alegado con carácter subsidiario deben hacerse las siguientes consideraciones.
En primer lugar, y en relación a la calificación jurídica discutida, lo cierto es que la sala nuevamente comparte los argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida para entender cometido el delito de falsedad dada la concurrencia del dolo falsario elemento subjetivo imprescindible en el tipo. Tanto la doctrina científica como la jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS de 27-12-07 entre otras) son contestes al establecer que el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que pretende trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no es atacando de ese modo la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos se logren o no los fines pretendidos. El elemento subjetivo del tipo se satisface con la conciencia y la voluntad de alterar la verdad siendo irrelevante que llegue a causarse daño o lesión patrimonial o de otro tipo.
Expuesto lo anterior, no cabe sino y de la propia actuación desplegada inferir fundadamente la concurrencia de este elemento subjetivo. Realizó la conducta típica con conocimiento y voluntad de realizarlo, creando un nuevo documento mediante el escaneado del auténtico dando lugar a la configuración de una documentación justificativa de la lícita procedencia del animal que se transmitía y posibilitando con ello ulteriores transmisiones del animal. De ello, y necesariamente ha de concluirse afirmando la concurrencia de dicho elemento subjetivo.
El recurso por tanto debe de ser íntegramente desestimado.
CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Fermín como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación en documento público previsto y penado en los articulo 390.1 1º 2º y 3ºEN RELACION CON EL ARTICULO 392 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO Y SEIS MESES de prisión ,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 6 meses con cuota diaria de 8 euros (responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago) , y al pago de las costas.'.SEGUNDO.- Fermín interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Fermín como autor de un delito de falsedad documental a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 8 euros se alza en apelación el condenado alegando los siguientes motivos de oposición: En primer lugar, se alega por los recurrentes error en la valoración de la prueba respecto a la autoría e incorrecta aplicación de la doctrina de la prueba indiciaria; y en segundo lugar, se alega error en la calificación jurídica, por cuanto se dice que no concurre el imprescindible elemento del tipo del dolo falsario y por ende y en todo caso lo procedente es la revocación de la sentencia y la absolución.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso deducido y solicitó la libre absolución.
SEGUNDO: La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, no podemos sino compartir plenamente el criterio expuesto por la juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada.
En relación con la errónea valoración de la prueba legada por los condenados recurrentes, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que la Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la declaración del acusado, sino también en lo declarado por todos los testigos que allí depusieron, así como en las pruebas documentales y pericial judicial obrantes en autos y debidamente ratificada esta última en el Plenario por quien la efectuó.
En relación con el valor de la prueba indiciaria cuya indebida aplicación se discute por el recurrente, conviene recordar a este respecto, que a falta de prueba directa, la llamada prueba indiciaria resulta suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre que concurran unos determinados requisitos, que el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 16 de octubre de 2013 y de 6 de mayo de 2010 por citar las más recientes, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional , ha repetido de forma incesante.
Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes: 1) Que el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Que sean plurales o siendo un hecho único posea una singular potencia acreditativa y concomitantes al hecho que se trate de probar, y que cuando sean varios estén interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí.
4) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de dichos indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y a la participación en el mismo del acusado.
5) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 entre otras), no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24). La primera de dichas sentencias del Tribunal Supremo, continúa diciendo que en este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , afirman que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben de considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial; señalando que existe mayor riesgo de debilidad en aquel razonamiento judicial que tienen lugar en el ámbito de la denominada prueba de indicios, por cuanto su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. Así pues, a la hora de analizar la razonabilidad de esa regla de inferencia que relaciona los indicios con el hecho probado, dicha jurisprudencia entiende que solo cabe hablar de insuficiencia desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable . En tales casos no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16 de abril ).
Es claro -dice la STS. 700/2009 de 18 de junio - 'desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante. De lo anterior cabe deducir que la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria . (...)Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante'. Lo único por tanto necesario es que dicha inferencia sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, así como que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, esto es 'más allá de toda duda razonable', el dato precisado de acreditación, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».
A la vista de la anterior doctrina, la sala entiende que en el presente caso la sentencia de instancia cumple todos los requisitos antes mencionados, habiendo procedido a efectuar una correcta valoración de la prueba que conduce de forma lógica e inequívoca a la conclusión condenatoria que la misma contiene.
Partiendo de que el documento fechado en Bilbao el 26 de mayo de 2006 y que se refiere al registro de un ejemplar de especie 'psitaccus erithacus' es falso tal como consta del informe pericial elaborado por la Guardia Civil con fecha 28 de enero de 2012 (folios 39 y siguientes de la causa) debidamente ratificado en el Plenario por el Especialista de la Guardia Civil que lo suscribió NUM001 y del testimonio de la Sra. Dª Angelica de la Dirección territorial de comercio de Bilbao de la que depende el Servicio de Inspección Soivre, quien ratificando su denuncia inicial de la que se originaron estas diligencias categóricamente negó haber redactado y estampado la firma obrante al pie del mismo; extremo éste de la falsedad que como no podía ser menos ante la rotundidad de la prueba es admitido por el recurrente quien lo que niega es su autoría.
Sin embargo y como ya hemos anticipado, de la prueba indiciaria practicada la conclusión condenatoria es indefectible. El primer indicio viene constituido porque quien estaba en posesión inicial del documento referenciado del año 2006 fue precisamente este señor hoy recurrente, que se lo entregó a Dª Natalia cuando le transmitió el ejemplar de psitaccus erithacus al que hacía referencia ese documento; el cual fue en el año 2011 transferido a D. Dionisio cuando ella le cedió a su vez el ejemplar detectándose la falsedad precisamente cuando este señor lo presentó en los Organismos oficiales para inscribirlo a su nombre. Por tanto, y negado por quien pretendidamente lo suscribió, Sra. Angelica , su confección y firma (hecho acreditado de la pericial practicada) el origen del mismo proviene precisamente del Sr. D. Fermín .
Dicho lo anterior y, constando de la prueba pericial llevada a cabo que este documento se confeccionó precisamente mediante el escaneado del documento fechado en el año 2010 (10 de mayo) expedido a nombre de Maximiliano y relativo a comunicación del registro de cesión de crías de un ejemplar de ara ararauna y que tal como él admitió al deponer como testigo en el Plenario se lo entregó a D. Fermín con ocasión de cederle el ejemplar al que hace referencia permaneciendo en poder de este señor hasta hacer entrega del mismo a la Guardia Civil precisamente en este procedimiento; era él, D. Fermín quien por tenerlo en su poder estaba en disposición y tenía la ocasión de haber realizado el documento falso.
Finalmente y además de que era él el único que por estar en la posesión del documento podría haber escaneado el mismo y que era igualmente él el único a quien podía aprovechar por referirse y tener como objeto el ejemplar transferida; ninguna razón justificativa o explicativa de estas circunstancias ha ofrecido el Sr. Fermín que permitieran poder llegar a diferente conclusión. Y no habiéndola, la inferencia de que fue él quien confección el documento falso mediante el escaneado del auténtico; es lógica, razonable y apoyada en criterios de racionalidad.
Por ello, la conclusión de que fue el recurrente el autor del hecho está sustentada en prueba incriminatoria suficiente y es compartida por la Sala.
Este motivo de recurso ha de ser rechazado.
TERCERO.- En relación con el motivo de oposición alegado con carácter subsidiario deben hacerse las siguientes consideraciones.
En primer lugar, y en relación a la calificación jurídica discutida, lo cierto es que la sala nuevamente comparte los argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida para entender cometido el delito de falsedad dada la concurrencia del dolo falsario elemento subjetivo imprescindible en el tipo. Tanto la doctrina científica como la jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS de 27-12-07 entre otras) son contestes al establecer que el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que pretende trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no es atacando de ese modo la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos se logren o no los fines pretendidos. El elemento subjetivo del tipo se satisface con la conciencia y la voluntad de alterar la verdad siendo irrelevante que llegue a causarse daño o lesión patrimonial o de otro tipo.
Expuesto lo anterior, no cabe sino y de la propia actuación desplegada inferir fundadamente la concurrencia de este elemento subjetivo. Realizó la conducta típica con conocimiento y voluntad de realizarlo, creando un nuevo documento mediante el escaneado del auténtico dando lugar a la configuración de una documentación justificativa de la lícita procedencia del animal que se transmitía y posibilitando con ello ulteriores transmisiones del animal. De ello, y necesariamente ha de concluirse afirmando la concurrencia de dicho elemento subjetivo.
El recurso por tanto debe de ser íntegramente desestimado.
CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS : Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Fermín , contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil catorce, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER , en los autos Procedimiento abreviado seguidos con el número 198/13, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

