Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 83/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2049/2015 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Nº de sentencia: 83/2015
Núm. Cendoj: 20069370022015100224
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/019120
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2014/0019120
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 2049/2015- - General
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 3633/2014
Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Tarsila
Abogado/a / Abokatua: ROSA Mª SOLSONA ANZA
Apelante/Apelatzailea: Lucas
Abogado/a / Abokatua: ROSA Mª SOLSONA ANZA
Apelado/a / Apelatua: MAPFRE SEGUROS
Abogado/a / Abokatua: ANDER PEREZ LARRUSCAIN
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR OYAGA URREA
Apelado/a / Apelatua: Roman
S E N T E N C I A N U M . 83/2015
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dª: ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a .23 de julio de 2015
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 2049/2015; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián, con el nº de juicio de faltas 3633/2014, por falta de Lesiones imprudentes. Figuran como parte apelante Dª. Tarsila y D. Lucas , defendidos por la Letrada Dª Rosa Mª Solsona Anza y como apelados D. Roman y Mafre representados por la Procuradora Doña Pilar Oyaga Urrea. Y ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 14 de abril de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº2 de San Sebastián se dictó con fecha 14 de abril de 2015 sentencia cuyo fallo dice:
'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Roman Y A LA ENTIDAD ASEGURADORA MAPFRE DE LA FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES QUE SE LES IMPUTABA, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales y sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por Dª. Tarsila y Lucas se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincia, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 22 de junio de 2015 siendo turnadas a la Sección Segunda y resgistrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2049/15.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.-Constituida como Tribunal Unipersonal la Magistrada DOÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.
Fundamentos
Se aceptan los Hechos Probados y los Fundamentos de Derecho contenidos en la sentencia de instancia.
PRIMERO.- La representación de Lucas y Tarsila formula recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2015 dictada por el juzgado de Instrucción nº 2 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se condene a Roman como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista y penada en el artículo 627 , párrafo 3º del CP a la pena de 20 días de multa , al pago de las costas y a que indemnice a Lucas en la cantidad de 1536 ,46 euros por incapacidad temporal, en 1623,36 euros por secuelas funcionales, más un 10 % de porcentaje corrector sobre ambas cantidades de 315 ,98 euros y en 12795 ,60 euros por gastos acreditados; y a Tarsila en la cantidad de 3220,32 euros por incapacidad temporal , en 1623 ,36 euros por secuelas funcionales mas un 10 % de porcentaje corrector sobre ambas cantidades es decir 484,37 euros , y en 1384,15 euros por gastos médicos acreditados, declarando la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Mapfre para quien dichas cantidades devengarán el interés establecido en el artículo 20 de la LCS .
Como motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia y en ese sentido se cuestiona el contenido de la prueba testifical de Constantino .
Señala la parte apelante que la declaración del Sr. Constantino 'desmonta la tesis policial de que ambos conductores cometieron infracciones' , y mantiene que únicamente el denunciado cometió la infracción consistente en realizar un giro hacia la izquierda prohibido mediante señalización vertical y horizontal en la calzada.
A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso resulta necesario examinar en su totalidad la prueba practicada con el objeto de verificar si por parte del Juzgador de instancia se ha valorado la misma en su justa medida. No obstante, puesto que se cuestiona en esta instancia la valoración dada por el juzgador de instancia al resultado de la prueba testifical ,así como las manifestaciones ofrecidas por las partes se está en el caso de acudir a la doctrina constitucional relativa a la revisión de la prueba en segunda instancia.
Ciertamente, el Tribunal Constitucional en sus sentencias 167/2.002, de 18 de Septiembre , 170/2.002, de 30 de Septiembre y 199/2.002, de 28 de Octubre , estableció claramente que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y solo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en
garantía, pues concretamente en la primera de las mencionadas sentencias se indica que en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes
en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, entendiendo el
mencionado Tribunal que en estos casos, y en línea con la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, deben ser atendidas las quejas de los recurrentes en amparo y que el respeto a los principios mencionados exige que elTribunal de Apelación oiga personalmente a los demandantes de amparo para llevar a cabo su valoración y ponderación.
En efecto, la doctrina constitucional mencionada, como está Juzgadora ha tenido
ocasión de señalar en reiteradas ocasiones, vino a establecer que el recurso de apelación en el procedimiento penal , tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico, otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino tambien para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, pero con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución Española , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que en realidad conlleva como consecuencia que, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el ya citado apartado 3º del art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puedan ser valoradas en ella, a pesar de que esa es la pretensión formulada en la práctica totalidad de los recursos de esta índole.
No obstante lo expuesto, tambien ha de precisarse que el respeto a los hechos declarados probados, que conlleva, en consecuencia, la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria apelada, y consiguientemente de dictar una sentencia condenatoria en la instancia,por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, no puede significar que el Tribunal de apelación permanezca impasible ante valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias, pues el Tribunal Constitucional ha entendido que en tales supuestos el referido Tribunal de apelación, aún cuando no puede sustituir directamente la valoración previa efectuada por la suya
propia, puede proceder a anular la sentencia apelada y propiciar el dictado de una nueva por parte del Juez a quo, otorgando de esa forma la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso,tutela que se negaría tambien en ese caso de aceptación de tales decisionesirrazonables o arbitrarias, y por su parte el Tribunal Supremo ha establecido que el control que ha de llevar acabo el Tribunal ad quem sobre la valoración de la prueba verificada por el órgano de instancia debe limitarse a comprobar que este se basó en medios de prueba obtenidos válidamente y endebe limitarse a comprobar que este se basó en medios de prueba obtenidos válidamente y en debe limitarse a comprobar que este se basó en medios de prueba obtenidos válidamente y en realizado por el mismo en lo que concierne a su estructura racional, todo lo cual se verifica a través del análisis de la compatibilidad del razonamiento verificado con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos y a través de la censura de las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, incongruentes, absurdas o arbitrarias o que sean contradictorias con los principios constitucionales o que no se hayan valorado medios de prueba o que lo hayan hecho indebidamente, por no haberse introducido en forma legal en el plenario.
Pero, precisamente aplicando la doctrina que ha sido citada al presente supuesto que es objeto de enjuiciamiento, y determinada la existencia de prueba practicada en el acto del juicio y válida para fundar la conclusión absolutoria que la sentencia impugnada alcanza con respecto Roman en base a que no ha quedado debidamente acreditado que el mismo cometiera los hechos que se le imputan por el recurrente , siendo así que no se ha practicado en esta segunda instancia prueba válida alguna distinta de la ya practicada en la primera y que no se ha puesto de manifiesto incongruencia alguna tampoco entre esa prueba que ha sido valorada por el Juez a quo para llegar al pronunciamiento absolutorio mencionado, pues, por el contrario, en dicha sentencia se valora en forma correcta la mencionada prueba, para llegar a la referida conclusión, y en este sentido se indica en dicha resolución que no ha quedado acreditado que el Sr. Roman incurriera en ninguna conducta imprudente penalmente llegando a la conclusión de que no se puede afirmar que la conducta antirreglamentaria del denunciado sea reprochable penalmente al tiempo que declara igualmente la actuación negligente del propio denunciante , y puesto que del contenido del atestado único elemento que en cuanto prueba documental podría ser revisado en esta alzada se desprende que las versiones de ambos implicados acerca del modo en que se produjo el accidente fueron contradictorias , pues si bien el denunciante manifestó que realizó la maniobra de adelantamiento por el mismo carril y dirección ,el denunciado refirió que la motocicleta realizaba una maniobra de adelantamiento circulando por el carril de sentido contrario en el mismo sentido de la circulación ,y además se concluye por los agente actuantes que a la vista de la declaraciones y lo observado por su parte en la inspección ocular del lugar de los hechos el accidente ha podido suceder cuando ambos vehículos circulaban por el Hipódromo Etorbidea en el sentido de circulación Hipódromo rotonda de Tajama el vehículo 1 efectúa un giro a la izquierda ,prohibido por señal y marcas viales ,mientras que el vehículo 2 realiza un adelantamiento en un cruce al vehículo 1 llegando a la conclusión de que 'las infracciones cometidas por los conductores de ambos vehículo son la causa del accidente ', y dicha descripción de los hechos aparece gráficamente reflejada en la croquis que acompaña al atestado , donde se recoge la localización del accidente y la señalación vial que obligaba a ambos conductores ,no puede por menos que concluirse también que la pretensión formulada por el recurrente de que se analice dicha prueba en esta segunda instancia y, con base en la misma, se dicte una sentencia condenatoria , careciendo esta Juzgadora de la necesaria inmediación que para ello sería precisa, deviene insostenible y ha de ser rechazada, con la consiguiente desestimación del motivo de recurso formulado y que ha sido objeto de examen.
Por todo lo expuesto
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Lucas y Tarsila , contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta capital , se confirma dicha resolución en todos su extremos y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

