Sentencia Penal Nº 83/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 83/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 83/2015 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 83/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100171

Núm. Ecli: ES:APM:2015:3465

Núm. Roj: SAP M 3465/2015


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934553 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
AFR46
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0001558
Procedimiento Abreviado 83/2015
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 5535/2014
Magistrados:
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Doña Elena Perales Guilló
Don José María Casado Pérez
SENTENCIA Nº 83 /2015
En Madrid, a 23 de Febrero de 2015.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, ha
visto, en juicio oral y público, celebrado en el día 23 de febrero de 2015, la causa seguida con el nº 83/2015
de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas nº 5535/2014
del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, por un delito contra la salud pública, contra Marco Antonio ,
mayor de edad, nacido el día NUM000 /1956, natural de Torino -Italia-, en prisión provisional por esta causa
desde el 6 de noviembre de 2014 , de ignorada solvencia , sin antecedentes penales y con pasaporte italiano
nº NUM001 .
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por el don Tomás Herranz Sauri, y el acusado
representado por la procuradora de los tribunales doña Susana Escudero Gómez, defendido por la letrado
doña Yolanda Alarcón Silva y asistido por la interprete de italiano doña María Villar Rubio Fernández; siendo
ponente el magistrado don José María Casado Pérez, que expresa la decisión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal y la letrada del acusado habían presentado un escrito conjunto de calificación de conformidad, que se ratificó en el acto del juicio oral, por lo que el fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 y 369.1.5ª del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 350.000 # ; el comiso de la droga y abono de las costas procesales.



SEGUNDO.- El acusado Marco Antonio , asistido por la interprete de italiano antes referida, tras ser informado de la consecuencias de la conformidad, aceptó la misma, reconociendo los hechos objeto del juicio como ciertos, tras lo cual prestó declaración el instructor del atestado y se dio por reproducida el resto de la prueba pericial, que no fue impugnada, y documental, no considerando la defensa necesaria la continuación del juicio, quedando pendiente para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- El acusado don Marco Antonio , de nacionalidad italiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 7:00 horas del día 6 de noviembre de 2014 llegó a la T1 del Aeropuerto de Madrid- Barajas procedente de Lima, Perú, en el vuelo NUM002 , en tránsito con destino a Milán-Malpensa, transportando dos maletas en cuyo interior se hallaban 4 cuadros, 3 bandejas, 2 cestas, 1 joyero, 1 mochila y 2 fundas de ordenador portátil, ocultando todos estos objetos cocaína por el método del doble fondo, con el siguiente resultado, según análisis del Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios: 4 envoltorios con un peso neto total de 413,9 gramos y una pureza del 81,4 %.

1 envoltorio con un peso neto total de 127,8 gramos y una pureza del 15,2 %.

1 envoltorio con un peso neto de 79,8 gramos y una pureza del 10,8 %.

2 envoltorios con un peso neto de 175,9 gramos y una pureza del 11 %.

1 envoltorio con un peso neto de 218,9 gramos y una pureza del 15,6%.

1 envoltorio con un peso neto de 65,2 gramos y una pureza del 10,7 %.

1 envoltorio con un peso neto de 209,4 gramos y una pureza del 17,8 %.

8 envoltorios con un peso neto total de 1.190,5 gramos y pureza del 80,2 %.

1 envoltorio con un peso neto de 80,7 gramos y una pureza del 11,5 %.

3 envoltorios con un peso neto total de 473,8 gramos y una pureza del 86,3 %.

Esta sustancia, 1.825,6 gramos de cocaína pura, habría alcanzado un valor total en el mercado ilícito de 97.730,53 euros en su venta al por mayor y de 257.366,68 euros en su venta al por menor.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública de los artículos 368, inciso 1º del párrafo 1º, y 369.1.5ª del CP , al existir una posesión de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, en cantidad de notoria importancia, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961 y Protocolo de modificación de 1972, suscritos y ratificados ambos por España.

El acusado se reconoció autor del delito, admitiendo íntegramente el contenido del relato de hechos, que, por otra parte, fue confirmado, en la parte en que intervino, por el agente de la Guardia Civil NUM003 , instructor del atestado, que lo ratificó, explicando que el acusado llegó a la T4 del Aeropuerto de Madrid- Barajas procedente de Lima en tránsito por Madrid y con destino a Milán. El equipaje que traía fue sometido a inspección fiscal mediante escáner móvil, tratándose de dos maletas de gran tamaño tipo trolley. Tras ello, los compañeros del declarante le avisaron de que había un supuesto caso de maletas con doble fondo. Se procedió a revisar manualmente ambas maletas que venían envueltas en plástico, estando presente el referido guardia civil en su apertura y en la práctica del narcotest , dando todas las pruebas que se hicieron positivas a la cocaína, con un pero bruto , según el atestado, de 4.050 gramos incluidos envoltorios. Dentro de las maletas se encontraron, según se indica en el atestado, 4 cuadros, 3 bandejas, 2 cestas de madera, 1 joyero, 1 mochila y 2 fundas de ordenador portátil, ocultando todos estos objetos cocaína por el método del doble fondo.

Consta en las actuaciones, además de la tasación de la droga, el informe analítico elaborado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios sobre la naturaleza, cantidad y grado de pureza de la cocaína intervenida, no cuestionados por la defensa.

Además del reconocimiento del hecho por el acusado, la mera posesión de la droga incautada estaba preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas por la cantidad intervenida, que excede de la que pudiera destinar una persona para su propio consumo en un pequeño período de tiempo.

Los hechos referidos constituyen claramente un acto de tráfico de drogas, incluido como conducta típica en el artículo 368 de Código Penal , en el que se castiga toda actividad encaminada a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico.

El objeto material del delito lo constituyen las 'drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas', respecto de las que no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extra- penales. En el supuesto que estamos examinando, la sustancia interceptada resultó ser cocaína, calificada como droga en la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, y que, a efectos jurídico-penales, esta conceptuada como 'sustancia que causa un grave daño a la salud', según jurisprudencia que por reiterada no precisa cita.

También se exige un ánimo tendencial consistente en la finalidad de difundir o facilitar la droga a terceros, por lo que queda fuera del tipo penal el autoconsumo ( SSTS, 28 de enero de 2002 , 14 de octubre de 2003 , 20 de enero de 2004 , 14 de noviembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 , entre otras). Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene establecido ( SSTS de 12 de marzo de 2004 , 21 de enero de 2005 , 1 de junio de 2006 y 12 de marzo de 2007 , etc.) que el intermediario transportista reúne la condición de cooperador necesario de la esta figura delictiva.

Para que concurra el subtipo agravado de notoria importancia, es necesario que la cocaína intervenida supere los 750 gramos netos, al 100% de pureza, límite a partir del cual es de aplicación el citado subtipo, en virtud de Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, que ha tenido su reflejo, entre otras, en STS 2176/2001, de 14 de noviembre ; 366/2002, de 5 de marzo ; 167/2003, de 30 de enero ; 138/2004, de 20 de febrero ; 723/2005, de 4 de mayo ; 919/2006, de 4 de octubre ; 732/2007, de 12 de septiembre ; y 483/2008, de 11 de julio , etc.

En el presente caso, se incautaron al acusado un total de 1.835,6 gramos de cocaína pura, que fue tasada en 97.730,53 euros, en caso de venta al por mayor, y en 257.366,68 euros, en su venta al por menor.



SEGUNDO.- De dicho delito es criminalmente responsable, en concepto de autores, el acusado Marco Antonio , por haber realizado los hechos que lo integran directa, material y voluntariamente, según resulta de su propio reconocimiento en el juicio y de los demás elementos de prueba aportados al plenario.



TERCERO.- En la ejecución del delito, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En orden a la graduación de la pena, el tribunal considera que deben imponerse las penas solicitadas por el Fiscal, con las que mostró su conformidad el acusado y su abogada defensora; en consecuencia, se le impone la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 350.000 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo dispuesto en el art. 53.3 CP , por haber sido condenado el acusado a una pena privativa de libertad superior a los cinco años.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 123 CP , se imponen al acusado las costas procesales; y al amparo de los artículos 127 y 374 CP , se acuerda el decomiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Marco Antonio , como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 350.000 euros, así como al abono de las costas procesales.

Se decreta el comiso de droga intervenida, a la que se dará el destino legalmente previsto.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Fórmese pieza separada de responsabilidad civil para determinar su solvencia.

Tradúzcase esta sentencia al italiano para su notificación al acusado.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 LECrim , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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