Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 83/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1754/2014 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 83/2015
Núm. Cendoj: 28079370292015100100
Núm. Ecli: ES:APM:2015:2900
Núm. Roj: SAP M 2900/2015
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934418 - 28071
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0035400
Apelación Juicio de Faltas 1754/2014
Origen :Juzgado de Instrucción nº 01 de Móstoles
Juicio de Faltas 274/2014
Apelante: D./Dña. Juana
Apelado: D./Dña. Sonia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. AGUSTINA HERNANDEZ ESTEVEZ
SENTENCIA Nº 83/15
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Doña Lourdes Casado López
En Madrid, a 19 de febrero de 2015
La Ilma. Sra. D.ª Lourdes Casado López , Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la
Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 274/14, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1
de Móstoles seguido por falta de daños e injurias ; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso
de apelación interpuesto en tiempo y forma por la denunciada Juana contra la sentencia dictada por la Ilma.
Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado, con fecha 3 de julio de 2014 , habiendo sido parte apelada la
denunciante Sonia y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 3 de julio de 2014 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Condeno a Juana como autora criminalmente responsable de una falta de daños y de una falta de injurias, anteriormente definidas, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cadados cuotas de multa no satisfechas, a indemnizar a Sonia en la cantidad de sesenta y tres euros con cincuenta céntimos (63,50#), así como al pago de las costas del proceso.' Y como Hechos Probados se hacían constar: ' El día 16 de junio de 2013, Juana rayó la puerta del domicilio de Sonia , sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 , escribiendo sobre la misma la palabra puta.
Posteriormente, sobre las 16:53 horas del día 4 de septiembre de 2013, Juana llamó por teléfono a Sonia y durante la conversación Juana llegó a fecirle a Sonia 'la has cagado tía, tu no me conoces y no sabes lo que soy capaz de hacer, te vas a arrepentir de esto toda tu vida, no sabes con quien te estas metiendo, eres una zorra y una puta'; asimismo, le manifestó que se iba a agredir ella misma y que la iba a denunciar a ella.'
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciada Juana , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, siendo impugnado por la denunciante Sonia ; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 1754/2014 RAF.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes: El día 4 de septiembre de 2013 Sonia interpone denuncia contra Juana por supuestas injurias cometidas el mismo día, así como por daños ocasionados en su puerta el día 16 de junio de 2013.
El día 10 de marzo de 2014 se incoa juicio de faltas y se acuerda la citación a juicio que se celebra el 16 de junio de 2014.
La denunciada Juana tuvo conocimiento de la denuncia en su contra interpuesta el día 20 de marzo de 2014 al ser citada para la celebración del juicio de faltas.
Fundamentos
PRIMERO .- En primer lugar se invoca la prescripción de la falta por la que resultó condenada.
Entendiendo que desde que ocurren los hechos denunciados: el 16 de junio de 2013 ( los daños) y el 4 de septiembre de 2013 ( las injurias), hasta que el procedimiento se dirige contra la denunciada, (el 17 de febrero de 2014 se acuerda incoar juicio de faltas y citar a la denunciada lo que ocurre el día 20 de marzo) ha transcurrido con creces el plazo prescriptivo de seis meses que señala el art. 131 del CP .
Cabe recordar que la prescripción tiene una naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva, fundamentándose en que, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión de un delito o falta, la sanción ya no puede cumplir sus funciones e incluso puede ser contraria a la finalidad de resocialización o prevención constitucionalmente definidoras de su aplicación. La prescripción requiere únicamente la falta de ejercicio de la acción o la paralización del procedimiento durante el plazo legalmente establecido, siendo indiferente la causa de dicha inacción.
De conformidad con el inciso segundo del apartado 1 del artículo 132.1 CP , 'la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena ...'.
De esta manera, el plazo de prescripción vuelve a correr desde que se produce una paralización del procedimiento; 'no se exige que recaiga una resolución judicial de contenido instructor o encaminada al enjuiciamiento del hecho, sino que lo importante es que el procedimiento siga adelante o entre en una etapa de paralización, de «silencio» procedimental' ( Sentencia de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid 1650/12 de 19 de diciembre ).
La STS 1294/2011, de 21 de noviembre (ponente Sr. Sánchez Melgar) recuerda que 'la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.
De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.
A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre )....' Aplicando dicha doctrina al caso de autos y a efectos de valorar el transcurso o no del plazo prescriptivo señalado hay que tener en cuenta los siguientes datos objetivos: El día 4 de septiembre de 2013 Sonia interpone denuncia contra Juana , describiendo los hechos ocurridos el 16 de junio de 2013 y el 4 de septiembre de 2013.
Por auto de 26 de septiembre de 2013 se acuerda la incoación de diligencias previas . Tras tomar declaración en el Juzgado a la denunciante el 14 de febrero de 2014, el Juzgado dicta auto el 17 de febrero transformando el procedimiento en juicio de faltas.
El 10 de marzo se incoa juicio de faltas El 14 de marzo se acuerda la celebración del juicio de faltas para el día 16 de junio de 2014, acordando la citación a todas las partes.
Consta certificación de correos de entrega a la denunciada el 20 de marzo de 2014.
De lo que se desprende que ha transcurrido el plazo prescriptivo de seis meses, sin que el procedimiento se haya dirigido contra el culpable. Se alega en contra de la prescripción, por la denunciante, que el procedimiento se inicia por delito.
En la STC 29/2008, de 20 de febrero , FFJJ 10 y 12 se establece que la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción, han de ser correspondientes 'no al título de imputación, esto es a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, a la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal' El TS en el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda de 26 de octubre de 2010 sobre el computo del plazo de prescripción del delito, en síntesis, concluye que se tendrá en cuenta el plazo correspondiente del delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.
Por consiguiente y a la luz de lo razonado es inequívoco que concurre esa causa de extinción de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 130.6 en relación con el artículo 131.2 y 132.1. Y ello es así, porque, como se ha reflejado en los hechos probados de la sentencia, el procedimiento no se ha dirigido contra la persona denunciada hasta después de transcurrido el plazo de seis meses. A ello no puede oponerse el que la declaración de falta de los hechos se efectuó el 10 de marzo de 2014 y a partir de ese momento computar dicho plazo, pues como se ha argumentado, si se condena por una simple falta, ese título de imputación es el que ha de tenerse en cuenta a los efectos de la prescripción.
Razones que determinan la libre absolución.
SEGUNDO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) al ser desestimado el recurso.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juana contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2014 recaída en el procedimiento juicio de faltas nº 274/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles , debo REVOCAR dicha resolución y ACORDAR LA LIBRE ABSOLUCIÓN de dicha denunciada por haberse extinguido la responsabilidad criminal por prescripción. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. D. ª Lourdes Casado López, Magistrada integrante de esta Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. D. ª Lourdes Casado López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
