Sentencia Penal Nº 83/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 83/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1767/2014 de 28 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 83/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100057

Núm. Ecli: ES:APM:2015:774

Núm. Roj: SAP M 774/2015


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934388 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0032470
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1767/2014 M-7
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Colmenar Viejo
Juicio de Faltas 1/2014
Apelante: D./Dña. Esther
Letrado D./Dña. JOSE MARIA GAMALLO MENENDEZ
Apelado: D./Dña. Angustia
Letrado D./Dña. PALOMA DEL AMO LOPEZ
SENTENCIA 83 / 2015
En Madrid, a 28 de enero de 2015
Carlos Martín Meizoso, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos
al recurso de apelación interpuesto por Esther contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
número 3 de Colmenar Viejo, el 18 de julio de 2014

Antecedentes

Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así: 'Probado y así se declara expresamente que el día 27 de junio de 2013, Angustia acudió al taller 'Jorge Motor', sito en la C/ Polígono n° 17, de Becerril de la Sierra, para preguntar por un vehículo que había dejado allí para arreglar; al reclamarle el taller el pago de una pieza, se inició una discusión en el curso de la cual Esther , hija del dueño del taller, llamó a la denunciante 'mala persona' e 'hija de puta'.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Esther , como autora de una falta de injurias, a la pena de multa de 10 días, con una cuota diaria de 6 euros, que hacen un total de SESENTA EUROS (60 euros); así como al abono de las costas de este procedimiento, si las hubiere.

Si el condenado no satisface voluntariamente o por vía de ejecución, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, privación de libertad que podrá cumplirse mediante localización permanente'..

Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra en la que se absuelva al recurrente.

Tercero: Angustia solicitó la desestimación del recurso.

HECHOS PROBADOS Único: No se valoran por los motivos que se dirán.

Fundamentos

Primero: La recurrente aduce que los hechos se encuentran prescritos.

Segundo: La pretensión ha de ser acogida.

En efecto, Angustia presentó denuncia el 28-6-13, imputando a la hoy apelante unas injurias aparentemente ocurridas el 27- 3-13.

El juzgado de Juzgado de Instrucción número 3 de Colmenar Viejo dictó auto el 6-7-13 , en virtud del cual acordó incoar Diligencias Previas y al mismo tiempo su archivo.

Frente a tal resolución la denunciante presentó el 15-7-13 recurso de reforma y, subsidiario, de apelación. Como quiera que adolecía de defectos procesales, se le requirió que los subsanara, cosa que hizo. Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, que evacuó informe el 5-11-13. Finalmente se resolvió el recurso de reforma mediante auto de 9-1-14, que estimó el recurso y acordó incoar Juicio de Faltas, por si los hechos fueran constitutivos de una falta de injurias o vejaciones injustas del artículo 620 del Código Penal .

Es decir, las actuaciones no se han dirigido frente a la recurrente hasta el 9-1-14. En realidad cabría decir que no fue hasta el 24-3-14 cuando el Juzgado decide otorgar expresamente la condición de denunciada a Esther (folio 46, cédula de citación).

En cualquier caso ha sufrido una prolongada paralización, que supera el término de prescripción, de seis meses, prevenido en el artículo 131.2 del Código Penal , para las faltas, computado en la forma prevista en el artículo 132.2.

Y es que, como señala l a prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de... dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Pero por el contrario y como es el caso, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo .

3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

Aquí se dictó auto equivalente a la inadmisión de la denuncia el 6-7-13 . No era firme, pero lo cierto es que no se acordó su admisión hasta el 9-1- 14, cuando habían transcurrido los seis meses a los que nos hemos referido.

Respecto al tema de la prescripción hay que indicar los siguientes principios informativos de la institución, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS 28-2-92 ): 1. La prescripción de las infracciones penales no es otra cosa, en definitiva, que la renuncia expresa por parte del Estado del ejercicio del derecho a penar, en razón de que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción y apenas si existe ya memoria social de la misma. De ahí que a menor gravedad del delito se exija menor tiempo de prescripción, atendido el hecho sociológicamente comprobado de que la reacción social se atenúa en función de la trascendencia del hecho.

2. La prescripción de la infracción penal es una institución de Derecho material y no Derecho procesal, como a veces se entendió.

3. La prescripción, que empieza a correr desde que el delito se hubiera cometido, se interrumpe desde que el procedimiento se dirige contra el culpable y sólo empieza a correr desde que termina aquél sin ser condenado (supuesto excepcional) o se paraliza el procedimiento. Mientras el proceso está en marcha la sociedad tiene vigencia del hecho y la memoria se mantiene. Al menos éste es el principio en que se inspira la institución de la prescripción.

4. La prescripción, consiste en la extinción de la pena impuesta (o a imponer), por el transcurso del tiempo y, por ende, debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la caducidad ( SSTS 25-4- 88 , 4-6-93 , 23-7-93 y 23-3-95 ); respondiendo a principios de orden público, interés general y política general ( STS 10-2-89 ), por lo que es indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la ley señala ( STS 10-5-89 ).

5. Solo interrumpen ese plazo ( SSTS de 20-5-94 , 28-10-97 y 25-1-98 ) las decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos, por lo que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aún cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, de manera concreta e individualizada.

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Que debo declarar prescrita la infracción que dio origen a las presentes actuaciones, absolviendo, por tanto, a Esther .

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación : leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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