Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 83/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 3233/2015 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELTRAN NUñEZ, ARTURO
Nº de sentencia: 83/2015
Núm. Cendoj: 28079370052015100081
Núm. Ecli: ES:APM:2015:13157
Núm. Roj: SAP M 13157/2015
Encabezamiento
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA B
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018446
Procedimiento Abreviado 3233/2015
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 2607/2014
S E N T E N C I A Nº 83/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Arturo Beltrán Núñez
Magistrados:
D. Pascual Fabiá Mir
Dª. Josefina Molina Marín
En Madrid, a 7 de octubre de dos mil quince
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo P.A.B. Nº
3233/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, seguida por presunto delito contra la salud
pública, contra
y de Alicia , con domicilio en Madrid, AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 , con antecedentes penales
por delito de lesiones, y en libertad provisional por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal
y dicho acusado, representado por el procurador D. Juan Pablo Pavón Nevado y defendido por la abogada
Dª. Ana Celia Pintado Gómez.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Arturo Beltrán Núñez.
1
Matías , con DNI Nº. NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 /1963, hijo de Jose Antonio
Antecedentes
PRIMERO .- En el acto del juicio el Ministerio Fiscal acusó al enjuiciado de ser autor de un delito contra la salud pública del art. 368 inciso inicial del Código Penal y solicitó para el mismo las penas de cuatro años de prisión, accesorias y multa de 34.600 Euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de prisión de libertad, así como el comiso de la sustancia intervenida, y condena la pago de las costas.
SEGUNDO.- En igual trámite la defensa se mostró conforme con la tipificación de los hechos pero entendiendo que concurría la eximente incompleta de alteración mental del art. 21-1º en relación con el 20ª-2ª del Código Penal en base a la toxicomanía del acusado solicitó que las penas se redujeran en un grado y, en concreto respecto de la de prisión solicitó se impusiera la de 1 año y 6 meses.
II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Sobre las 12.30 horas del día 13 de junio de 2014, el acusado Matías , mayor de edad como nacido el 1963, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia fue interceptado por agentes del CNP en la carretera de Valdemingómez llevando escondidos entre sus ropas dos paquetes con un peso bruto de 100 gramos, cada uno, conteniendo ambos sustancia blanca que tras el pertinente análisis resultó ser cocaína, con un peso la primera muestra de 100 gramos y una riqueza del 82,1% y el segundo paquete con un peso de 100 gramos de cocaína con una riqueza del 36,8%. Dichas sustancias iban a ser destinadas a su distribución a terceras personas, teniendo las mismas un valor en mercado de 17.300,8 Euros, en su venta por gramos.
El acusado es consumidor ocasional de cocaína desde hace más de treinta años, habitual desde hace más de 10 y cumple criterios de dependencia a la misma desde hace seis lo que limita, ante la posibilidad de su consumo sus facultades de autocontrol.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado ha reconocido los hechos y el hallazgo de la droga ha sido ratificado por uno de los agentes de Policía que lo detuvo. La composición química de la droga, su riqueza y precio de venta se toman de informes oficiales no impugnados obrantes a los folios 37 y ss. De las actuaciones.
En el momento de ser detenido el acusado se encontraba en un estado normal aunque había consumido cocaína. Como quiera que es diabético por el médico forense sólo se le prescribió insulina y comida (que recibió) y no se le detectó ningún rasgo de dependencia en ese reconocimiento (Folio 19, informes del médico forense en el acto del juicio y prueba analítica de 14.06.2014 obrante en el rollo de Sala). El hecho de que sea dependiente a la cocaína resulta del informe del S.A.J.I.A.D. obrante al propio rollo de Sala que se ha leído en el acto del juicio de conformidad con las peticiones de acusación y defensa.
El acusado sostiene que era mero transportista de la droga que le entregó 'un gitano' y tenía que entregar a 'otro gitano'. No precisa más, y aunque es posible que sea verdad, pues carece de posibilidades económicas para comprar tanta cocaína, al tratarse de una mera alegación, que no afecta a la tipicidad, no se recoge como probado en el relato de hechos.
SEGUNDO .- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública del art.
368, inciso inicial del Código Penal . Se trata de la posesión orientada al consumo por terceros de una droga gravemente nociva a la salud por su capacidad adictiva y el deterioro que causa en el aparto cardiocirculatorio y el sistema nervioso central.
TERCERO .- Autor de los hechos es el acusado que realizó materialmente la conducta típica ( Art. 28 párrafo 1º del Código Penal ).
CUARTO .- Concurre como atenuante simple la de actuar en virtud de una grave adición a sustancias tóxicas del art. 21-2 del Código Penal . Efectivamente el acusado es adicto desde hace años a la cocaína y ello deteriora en lo que atañe a la oportunidad de consumo de la misma sus facultades volitivas. Pero en aquel momento no había otra alteración en su psiquismo que la derivada del deterioro que causa una adicción prolongada. De hecho fue detenido casi por casualidad (por conducir a excesiva velocidad), el médico forense no encontró nada de particular en él salvo que era diabético, no se trataba de una conducta de venta 'al menudeo' para conseguir droga sino de la posesión de más de 110 gramos de cocaína pura, incluso de aceptarse su cualidad de mero transportista, casi es peor, pues se entiende mal la entrega de tal cantidad de droga a una persona que esté sumamente deteriorada y compulsivamente impulsada a su consumo. En definitiva no se aprecia un deterioro de la voluntad en el momento de actuar que dé lugar a una atenuación extraordinaria suficiente para degradar la pena, aunque sí para imponerla en su mitad inferior.
El reconocimiento de los hechos es casi inoperante dadas las circunstancias del hallazgo, expuestas en el relato de hechos, aunque no dejará de tenerse en cuenta como un dato positivo. En definitiva se impondrán las penas de 3 años y 2 meses de prisión, accesoria, y multa de 20.000 Euros con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos mil Euros impagados.
QUINTO.- La droga debe ser decomisada conforme a lo prevenido en los arts. 127 y 374 del Código Penal .
SEXTO.- Las costas han de imponerse al condenado conforme a lo que ordena el art. 123 del Código Penal .
En virtud de lo expuesto el Tribunal acuerda:
Fallo
1º/CONDENAR a Matías , como autor del calificado delito contra la salud pública, en el que concurre la atenuante apreciada, a las penas detres años y dos meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTAde 20.000 Euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2.000 Euros impagados, o imponerle el pago de las costas del juicio.2º/ACORDAR el comiso y destrucción de la cocaína ocupada.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que el acusado hubiera sufrido por esta causa.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
