Sentencia Penal Nº 83/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 83/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1076/2015 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 83/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100096

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00083/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

213100

N.I.G.: 02003 43 2 2013 0024672

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001076 /2015

Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Nicanor

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª

Contra: Celestina

Procurador/a: D/Dª ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 83/16

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En ALBACETE, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 332/14 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre quebrantamiento de condena, siendo apelante en esta instancia Nicanor , representado por el/a Procurador/a D/ª. MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ; siendo parte apelada Celestina , representado por la Procurador/a D./ª ANTONIO RUIZ- MOROTE ARAGON, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y CONDENO a Nicanor corno autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por delito, incluidas las de la acusación particular .'

SEGUNDO .- Por la representación procesal del imputado se interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado del mismo al Mº Fiscal, quién impugnando el recurso, interesó su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

Para la resolución del recurso se señaló el día 3 de para votación y fallo para el día 3 de Marzo, designando ponente a la Ilma. Magistrado OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:


Se considera probado y así se declara que por auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Albacete e! día 19 de agosto de 2013, dictado en las Diligencias Urgentes 140/2013, se Imponía a! acusado en este procedimiento Nicanor , mayor de edad y sin antecedentes penales, como medida cautelar, la prohibición de aproximación a su esposa Celestina , a una distancia inferior a 50 metros, a sudomicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encontrare, durante ia tramitación de la causa.

Pese a tener conocimiento de la prohibición y del alcance de ¡as consecuencias de su incumplimiento, el acusado, sobre las 02:30 horas del día 31 de agosto de 2013, se dirigió a la CALLE000 de Albacete y se introdujo en el portal del edificio del número NUM000 , donde tiene su domicilio Celestina .


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia, esgrimiendo en primer error en la valoración de la prueba al entender que la víctima no vio en ningún momento al recurrente y la declaración del hermano de ésta en la que se basa la sentencia , es contradictoria y carece de verosimilitud , siendo evidente el ánimo espurio que tiene frente al recurrente, por lo que ocurrió con su hermana, además con las fotos aportadas resulta probado que es imposible que viese a Nicanor dentro del portal, ya que la puerta es opaca y con la luz apagada no se puede ver nada de dentro, además dijo que llamó rápidamente a la policía y no se movió de enfrente del portal, sin embargo , a pesar del poco tiempo que tardó en llegar la policía, no lo encontró en ningún sitio, porque evidentemente no estaba.

Él ha negado los hechos, y sus padres en todo momento han mantenido que estuvo en su casa, existiendo error en la juzgadora cuando entiende que pudo pasar por delante de su padre y que éste no se diera cuenta, puesto que su madre dijo que tienen una campanilla en la puerta y si se abre la puerta suena.

Es cierto, por tanto , que Nicanor habló esa noche con su hija ,pero lo hizo desde la habitación de sus padres.

SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al discrepar en el recurso de la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la prueba y la valoración de la misma.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

TERCERO.- Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

Se circunscribe el objeto del recurso a examinar si de la prueba practicada ha resultado acreditado que el acusado estuvo en el portal del domicilio de la denunciante o no el día de autos, puesto que no se discute la tipificación de los hechos ni tampoco la existencia de la orden de alejamiento y el conocimiento por el acusado de la misma.

Pues bien , centrada la controversia en estos términos, la cuestión es determinar si la prueba practicada es suficiente para acreditar que el acusado estuvo en el portal del domicilio de la denunciante el día 31 de agosto del año 2013, sobre las 02:30 h.

Examinada la misma y el visionado del juicio, la Sala considera que no existe error en su valoración, concluyendo con la juez sentenciadora que la declaración del testigo, junto con la de la denunciante, son suficientes para dar por probados dichos hechos.

En efecto , superado ya aquel criterio que establecían las Partidas de que sólo se admitía la testifical si se apoyaba en dos o más testigos , es abundantísima la jurisprudencia que entiende suficiente para dictar una sentencia condenatoria la declaración de un único testigo dejando atrás el principio 'testis uus testis nullus', siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo , provocando la duda en la credibilidad des mismo. Para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima testigo o de un testigo, aunque no sea la víctima , existe una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr . , 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo a ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (S 18 Jun. 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

En el presente caso la declaración del testigo , goza de dichos presupuestos para otorgarle credibilidad.

Así, al margen de las malas relaciones que puedan tener por el divorcio de su hermana, no se ha probado en el mismo ningún sentimiento de venganza, animadversión o sentimiento espurio para faltar a la verdad en lo relatado.

La versión que da de los hechos es verosímil, y aparece corroborada con la declaración de la hermana que dice cómo oyó al denunciado decirle a su hija que estaba abajo en el portal, así como con el hecho de haber llamado a la policía.

A ello no es óbice que se trate de una puerta cuyos cristales no permiten ver lo que hay dentro, por cuanto como explica el testigo ello es así de día pero de noche la luz de la cancela le permitió ver como estaba junto al cristal de la puerta con el teléfono en la mano , sin saber si estaba hablando.

Igualmente dicha declaración es clara, persistente y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, exponiendo desde la primera declaración en los mismos términos ' que vio a Nicanor dentro del portal pegado a la puerta con el teléfono , lo vio perfectamente porque la luz de la cancela estaba encendida, la del portal estaba apagada.. el cristal de la puerta del portal es biselado por el día no se ve , pero por la noche sí .. no tiene duda ... con la luz de la cancela se ve, .. lo vio perfectamente porque la luz de la cancela estaba encendida..se metió para adentro. Llevaba un chándal negro con rayas blancas en las mangas.' .

Por tanto, tratándose de una cuestión de credibilidad , y no siendo ilógico ,arbitrario o contrario a las reglas del criterio humano la conclusión alcanzada por la juez , debe ser respetada sus conclusiones ,siendo además ella quién ha apreciado de forma directa la prueba en virtud del principio de inmediación, que le otorga una posición privilegiada para apreciar la prueba personal de la que no goza la Sala.

A lo que no es óbice la declaración vertida por los padres del acusado, no por su subjetividad, sino porque es posible que no recuerden exactamente ese día , que no era jueves, a diferencia de lo que dice la madre, y que también se posible que el hijo saliera de la casa y ellos no se enteraran porque aunque dice el padre que estuvo en el salón hasta las 3,30 h, pudo estar dormido, dada la hora, siendo ello lo más normal.

Tampoco obsta que la policía no lo hallara en el inmueble ya que mismo tiene dos entradas, y bien pudo salir a través del montacargas que da a otra calle, que según la denunciante tenía llaves, siendo tiempo suficiente para poder marcharse los 5 ó 10 minutos que tardaron en llegar los agentes de policía.

En consecuencia y en atención a lo expuesto la Sala considera que no existe error en la valoración de la prueba y que la misma es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

CUARTO.- Por consiguiente, procede desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida, y sin que proceda revisar la sentencia, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera Y Tercera de la Ley 1/2015 que modifica el C.P. ya que la nueva legislación no le es más favorable al reo. Todo ello sin imposición de costas.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DESESTIMANDOEl Recurso de Apelación interpuesto por D. Nicanor , representada por el Procurador Sra. MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-

En Albacete, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.


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