Sentencia Penal Nº 83/201...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 83/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 240/2016 de 14 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 83/2016

Núm. Cendoj: 06015370012016100115

Núm. Ecli: ES:APBA:2016:720

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00083/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

-

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203 Fax: 924284204

Equipo/usuario: JCL

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2016 0100699

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000240 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000470 /2014

RECURRENTE: Hortensia , Higinio , Nieves

Procurador/a: JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL, MARIA DEL CARMEN VILLALON MURIEL , MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO

Abogado/a: JOSÉ-MARÍA MARTÍN ANTEQUERO, FRANCISCO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ , JOSE ANTONIO CASAS FALCON

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

S E N T E N C I A núm. 83 /2016

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

(Ponente)

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa,[«*Procedimiento Abreviado núm. 470/2014-; Recurso Penal núm. 240/2016; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra los encausados Hortensia , Higinio Y Nieves ; por un delito de «LESIONES».

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-1 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 30/09/2014 , la que contiene el siguiente:

«FALLO:Que debo condenar y condeno a Hortensia , Higinio y Nieves , como autores penalmente responsables de un delito de LESIONES, CON LA CONCURRENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE ABUSO DE SUPERIORIDAD Y DE HABER COMETIDO EL DELITO POR MOTIVOS DE SEXO a las penas, cada uno, de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN CON LA VÍCTIMA POR CUATRO AÑOS, y que indemnicen conjunta y solidariamente a Begoña EN 5.226 € , con imposición de costas procesales causadas. »

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Hortensia , ; representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN JOSÉ CARRETERO GARCÍA DONCEL; y defendido por el letrado D. JOSÉ MARÍA MARTÍN ANTEQUERA; por Higinio , representado por DOÑA CARMEN VILLALÓN MURIEL y defendido por el letrado DON FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ; por Nieves representada por la Procuradora DOÑA MARÍA ESTHER MARTÍN CASTIZO, y defendida por el letrado DON JOSÉ CASAS FALCÓN, dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 240/2016 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. José Antonio Patrocinio Polo;que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.


ÚNICO.-Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instanciaexceptola siguiente frase, que quedará suprimida, líneas 6 y 7:

'Movidos por la no aceptación de la relación sentimental entre Manuela y Begoña '.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interesa en los tres recursos, por unos u otros motivos o razones, la revocación de la sentencia de primer grado y la absolución de los acusados al no estar acreditados los hechos que se les imputan. A tal efecto se alega, en esencia, el error en la valoración de la prueba practicada como motivo fundamental de los tres recursos interpuestos por cada uno de los condenados.

Con carácter subsidiario se interesa que no se apliquen las circunstancias agravantes de abuso de superioridad, artículo 22.2 CP y de haber cometido el delito por motivos de sexo, artículo 22.4 CP .

Asimismo la defensa de Nieves solicitó con carácter previo la nulidad del juicio y la repetición de éste por tribunal distinto al no haberse grabado la totalidad de la vista. Alega sobre este particular la vulneración o quebranto de las garantías procesales generadora de indefensión.

En estos sucintos términos queda concretado el debate en esta alzada.

SEGUNDO.- Respecto de la cuestión procesal planteada por la que se solicita la nulidad del juicio, cumple manifestar que el visionado del vídeo grabado del juicio no equivale a la inmediación, al menos en el ámbito del proceso penal. Así lo tiene establecido nuestra jurisprudencia, como enseguida se verá. Además, en la práctica diaria apenas nada aporta la visión de la grabación de la vista oral por la escasa calidad de las imágenes y del sonido que nos proporciona el soporte digital. Por ello, de ordinario poco útil le resulta al tribunal de apelación el vídeo que contiene la grabación pues no se pueden apreciar con claridad los matices, gestos, expresiones y otras circunstancias relevantes para determinar la credibilidad del testimonio y para la valoración del resto de pruebas de carácter personal. Pero al margen de estas consideraciones que tienen carácter instrumental y secundario, nuestro TC tiene establecido que ni siquiera la grabación audiovisual de los juicios puede suplir la inmediación, el contacto directo con las fuentes de conocimiento de los hechos, SSTC 120/09, de 21 de mayo y 2/2010, de 11 de enero , afirmando esta segunda sentencia que la reproducción del soporte videográfico no satisface la exigencia de la inmediación constitucional suficiente.

Por otro lado, a pesar de que el recurrente, (la defensa de Nieves ) alega indefensión por no disponer de toda la grabación de la vista oral lo que, a su juicio, le impediría preparar correctamente el recurso de apelación, tal afirmación parece poco sólida pues no es necesario visionar el vídeo del juicio para redactar el recurso en asunto que no tiene especial complejidad fáctica ni jurídica. O si se prefiere, el visionado del juicio no puede erigirse como excusa sin el cual no puede redactarse el recurso en un asunto sencillo y con pocos testigos. En suma esta circunstancia ni produce indefensión a la parte ni impide al tribunal de la segunda instancia efectuar correctamente su labor revisora y de control. Por tanto no procede decretar la nulidad del juicio y este concreto motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- Los recurrentes pretenden legítima, pero infructuosamente, sustituir la valoración probatoria que realiza el tribunal de instancia, visión más objetiva y neutral, por la suya propia en base, todo ello, a consideraciones especulativas e hipótesis, comprensibles desde la perspectiva del derecho de defensa, pero que no convencen a este tribunal.

Efectivamente, el órgano jurisdiccional de la instancia ha estado en contacto directo con las fuentes de la prueba, con la prueba de carácter estrictamente personal que se ha practicado en su inmediación, delante de sus ojos y de sus oídos. Y la valoración probatoria que realiza discurre, a salvo de un extremo al que luego haremos referencia, por los cauces de la racionalidad, del sentido común y de la lógica, y por tanto la estructura racional del discurso valorativo que contiene la sentencia es correcta.

En el curso de una riña mutuamente aceptada, los tres acusados agreden a la víctima y le causan lesiones que requirieron para su curación tratamiento médico, según los informes forenses contrastados en el acto de la vista. No tiene mucho sentido aquí plantearse quién empezara la reyerta, pues no es invocable en este tipo de riñas aceptadas la legítima defensa, según una conocida y pacífica jurisprudencia. Tampoco puede negarse la realidad de las lesiones padecidas por Begoña , algunas particularmente graves, (le llegaron a arrancar parte del cabello), y que, evidentemente, no se producen como consecuencia de los acometimientos fortuitos entre los contendientes ni tampoco ha quedado acreditado que las lesiones se las causara su novia Manuela en una supuesta y nunca probada pelea previa entre ambas. Lo que sí es cierto, es innegable y resulta suficientemente acreditado es que los tres acusados contendieron e intervinieron en una reyerta contra Begoña y la pegaron.

Existe, en consecuencia, prueba de cargo suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia: la declaración de la víctima y los informes facultativos y forenses que acreditan la realidad de la agresión. Existe prueba suficiente, válida y razonada y a tal efecto el Juez de la instancia lleva a cabo el correspondiente razonamiento acerca de la credibilidad del testimonio de Begoña . Hasta aquí puede llegar el control y la revisión por parte del tribunal de apelación, tal y como está configurado en nuestro derecho el recurso de apelación penal. Más allá de lo cual prevalece la soberanía del tribunal sentenciador, en cuya presencia e inmediación se practicó toda la prueba.

CUARTO.- Efectivamente, en el caso presente la Magistrada efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones. En este sentido, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de los acusados, por un lado y de la víctima, por otro, es tarea del juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso. Todo acusado, en fin, parte del derecho a la presunción de inocencia y entre las principales garantías que le asisten se encuentra el derecho o menor posibilidad de no decir la verdad o de no declarar sino lo desea, mientras que el testigo, aunque sea denunciante o perjudicado, es siempre testigo en plenitud y con todas las consecuencias y salvo que se acrediten, a juicio del juzgador que preside la prueba, hechos o circunstancias contradictorias que implique una falta de sinceridad o de veracidad de su testimonio, lo que aquí, salvo subjetivas interpretaciones, no acontece, su declaración incriminatoria para el acusado es prueba de cargo legítima que enerva su derecho a la presunción de inocencia.

Finalmente, y por lo que se refiere a la alegación en el recurso en el sentido de que no se dejó declarar a Manuela en relación al acusado Higinio , con el que no existe parentesco alguno y, por tanto, con el que, a diferencia de las otras acusadas que sí eran parientes, no tiene lugar la dispensa de declarar del artículo 416 LECR , a pesar de que los argumentos que se contienen en la sentencia de instancia son razonables, lo cierto es que (además) no se pidió en esta alzada la celebración de vista para la práctica, en su caso, de la testifical de aquélla para que declarase con respecto a tal acusado, por lo que este motivo del recurso carece de fundamento jurídico.

El motivo se rechaza.

QUINTO.-Concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad pero no está acreditada la agravante de haber cometido el delito por motivos de sexo, artículo 22.4 CP , por lo que la sentencia de instancia ha de ser revocada en este concreto particular, lo que tendrá repercusión, lógicamente, en relación con las penas impuestas.

El abuso de superioridad es evidente: el ataque se produce por tres personas contra una, (superioridad personal), que produce un desequilibrio de fuerzas y que justifica la aplicación de la agravante. Al respecto nos remitimos a las acertadas consideraciones que se contienen en la resolución impugnada con cita de la jurisprudencia atinente: los tres acusados agredieron de una u otra forma a Begoña , y esta ventaja numérica justifica la aplicación de la agravante citada.

En cambio la segunda de las agravantes no aparece suficientemente acreditada en autos. Sobre este particular solo existe la declaración en tal sentido de Begoña . Y así como respecto de las lesiones sufridas por ésta, además de su declaración concurre también la realidad objetiva, documental y pericial de la existencia de los menoscabos físicos, en cambio, respecto de la apreciación de tal agravante se echa en falta algún otro dato que corrobore la declaración de la víctima sobre este concreto extremo, lo que no existe. Por tanto, operando pro reo no se puede estimar tal circunstancia agravante al no estar suficientemente acreditada. Los acusados negaron haber actuado por motivo de la orientación sexual de la víctima, a pesar de que conocían que era pareja sentimental de Manuela . Y aunque existen sospechas al respecto, faltaría la certidumbre (con ausencia de toda duda razonable) para apreciar tal circunstancia agravante, cuya acreditación corresponde a la acusación. En definitiva, la determinación del ánimo que guía la acción material, (el de actuar por motivos de la orientación sexual de la víctima), debe inferirse tras una evaluación intelectual de los datos fácticos concurrentes debidamente acreditados y de cuyo análisis sometido a las reglas de la racionalidad, del criterio lógico y de la experiencia común, fluya vigorosa la conclusión, y esto no se produce en el caso de autos.

En consecuencia, la no apreciación de tal circunstancia agravante conlleva la reducción de la pena de prisión a 20 meses, al apreciarse solo la agravante de abuso de superioridad.

Los recursos se estiman parcialmente.

SEXTO.- Sin imposición de las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de Apelación formulado por las respectivas representaciones procesales de Hortensia , Higinio Y Nieves ; Procedimiento Abreviado n. 470/14, Recurso Penal núm. 240/16; Juzgado de lo Penal n. 1 de Badajoz, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia,debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE referidaresolución, y, en consecuencia, acordamos lo siguiente:

1.No se aprecia la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 22.4 CP , de haber cometido el delito por motivos de sexo.

2.En consecuenciase impone a cada uno de los acusados la pena de 20 MESES DE PRISIÓN.

3.Se dejan subsistentes el resto de pronunciamientos de la sentencia.

4.Sin imposición expresa de las costas procesales en la alzada.

Contra la presenteSentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL ,según modificación operada porLey Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo deveinte díascontados desde lanotificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anteriorSentenciaa las partes personadas y concertificación literala expedir por elSr. Secretario de esta Audiencia Provincialy del oportunodespacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en elLibro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestraSentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio­­ nados.«* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera.Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anteriorSentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. MagistradoD. José Antonio Patrocinio Polo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, acatorce de septiembre de dos mil dieciséis.


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