Sentencia Penal Nº 83/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 83/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 92/2015 de 21 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 83/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100073

Núm. Ecli: ES:APB:2016:1400

Núm. Roj: SAP B 1400/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 92/15-C APFRA
Procedimiento inmediato por delitos leves: 2/15
Juzgado de Procedencia : Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedès
SENTENCIA Nº 83/2016
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis
VISTO, por la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, Magistrada de la Sección
Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 92/15 de los de esta
Sección, dimanante del Procedimiento inmediato por Delitos Leves número 2/15 de los del Juzgado de
Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedès, por delito leve de injurias; siendo partes apelante Tamara y como
apelados Juan Enrique y el Mº Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 8 de julio de 2015, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía 'FALLO: Condeno a Tamara como autora responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el art. 173,4 del Código Penal a la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad para el supuesto de que la condenado no de su consentimiento para realizar los trabajos en beneficio de la comunidad dicha pena será sustituída por 10 días de localización permanente en domicilio distinto del de la víctima de conformidad con lo dispuesto en el art. 173,4 del Código Penal ; todo ello con imposición de costas.'

SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Tamara , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia.



TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.



CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y quedaron las actuaciones para sentencia.



QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Queda probado y así expresamente se declara que el día 3/7/2015 la Sra. Tamara insultó a su expareja el Sr. Juan Enrique con expresiones tales como imbécil, tonto, gilipollas.

Fundamentos


PRIMERO : La denunciada a la que se le condenó en la sentencia recurrida como autora de un delito leve de injurias interpone recurso de apelación contra aquella resolución mediante un manuscrito del que se desprende que invoca error en la valoración de la prueba dado que alega que si le insultó fue porque él primeramente le llamó puta y que también le agredió, solicitando que se le retire la pena porque si hay algún culpable es él que le ha estado engañando durante un año.

Debe tenerse en cuenta que el objeto del juicio fueron unas expresiones de carácter injurioso que el denunciante dijo que le profirió su esposa (ahora apelante), no alcanzando el presente procedimiento a otros hechos como la agresión manifestada por la recurrente para cuyo conocimiento, si los MM.EE. tuvieron la constancia de ello, debería haberse seguido un procedimiento distinto.

Debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez 'a quo' al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de Instrucción, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

La Juez 'a quo' consideró probados los hechos porque tras la ratificación de la denuncia por parte de Juan Enrique , la denunciada los reconoció en el juicio añadiendo unas expresiones tales como que la interposición de la denuncia es de tonto; por ello, siendo plenamente razonable la conclusión probatoria recogida en la declaración fáctica de la sentencia recurrida, debo mantener en la alzada los hechos probados allí declarados, máxime cuando no se niega por la vía del recurso haber proferido a su esposo la expresiones allí recogidas (imbécil, tonto, gilipollas), sino que él previamente le llamó puta.

No se declaró probado que previamente Juan Enrique hubiera llamado 'puta' a la recurrente, pero aun cuando así hubiera sido no hubiera afectado a la calificación del hecho, ni a la responsabilidad penal de la ahora apelante que las referidas expresiones las hubiera proferido durante un cruce de expresiones similares por parte del esposo (hecho no probado), puesto que no tiene justificación que el ofendido por una injuria responda con otra injuria al no admitirse, generalmente, el derecho a la retorsión o compensación, aunque en algunas sentencias del T.S. a propósito del animus retorquendi se han reconocido efectos atenuatorios en supuestos de retorsión, es decir en aquellos en que la reacción injuriosa del acusado se produce en concepto de réplica ( s. 21-5-96 , entre otras) En el presente supuesto, aunque la expresiones declaradas probadas las hubiera proferido la aquí apelante en réplica a otra expresión injuriosa que le hubiera podido proferir a su vez su esposo, sólo podía haberse acudido a una atenuación, que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 66,2 del C.P ., no hubiera tenido ninguna trascendencia penológica dado que en los delitos leves los jueces aplican las penas previstas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado 1 del mismo artículo.

El recurso de apelación debe ser desestimado, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Tamara contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedès en fecha 8 de julio de 2015 en Procedimiento inmediato por Delitos Leves número 2/15 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMO aquella resolución; declaro de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada firmante, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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