Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 83/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 48/2015 de 20 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 83/2016
Núm. Cendoj: 10037370022016100076
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:199
Núm. Roj: SAP CC 199/2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00083/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N Telf: 927620339 Fax: 927620342
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 001200
N.I.G.: 10131 41 2 2014 0009280
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000048 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000080 /2014
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Visitacion Procurador/a: ,
Abogado/a: , JUAN LUIS JIMENEZ HERRERA
RECURRIDO/A: Anton , Felicisimo , Gloria , Valle
Procurador/a: , , Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 83/16
En Cáceres, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.
El Iltmo. Sr. DON JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma.
Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 48/15 , dimanante de los autos de
Juicio de Faltas 80/14, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Navalmoral de la Mata, por un delito
leve de FALTA DE LESIONES, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las
siguientes: Como apelante Visitacion , y como apelados Anton , Felicisimo , Gloria , Valle , Cecilia ,
siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata se dictó Sentencia de fecha 19 de marzo de 2015 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' UNICO.- Son hechos probados y así se declara que el día 27 de diciembre de 2013 los denunciados se personaron en el domicilio de la denunciante Visitacion , sito en la localidad de Madrigal de la Vera(Cáceres) y allí profirieron insultos y vejaciones a Visitacion , propinándole también Anton un puñetazo en el pecho que le causó lesiones que a consecuencia de las mismas estuvo impedida 3 días para su actividad habitual y tardó en curar otros 10 días, no quedando secuelas.'. FALLO:' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de los hechos objeto de este Juicio de faltas de LESIONES e INJURIAS de los arts. 617 y 620 del Código Penal a Esther , Everardo , Gloria , Anton , Valle , Cecilia , Fulgencio y Felicisimo por prescripción de la falta que se les imputaba, declarando de oficio las costas procesales, y con expresa reserva de acciones civiles...' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Visitacion que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma.Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr.
Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 14 de marzo de 2016.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Navalmoral de la Mata absolvió a los denunciados por considerar que se había producido la prescripción de las faltas que eran objeto del procedimiento, y que por tanto debía considerarse extinguida cualquier hipotética responsabilidad penal.Por la representación procesal de Visitacion , se formula RECURSO DE APELACIÓN en el que se invoca, en primer término, la 'vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española ', mostrando su disconformidad con las conclusiones del Juzgador a quo, sobre la base de que en su día presentó denuncia ante la Guardia Civil de Villanueva de la Vera que 'ya constaba dirigida a los denunciados', y posteriormente querella, 'ampliatoria de otros hechos, además de los denunciados previamente', abriéndose Diligencias Previas 441/2014, en fecha 13 de mayo de 2014, que se acumularon al procedimiento ya abierto (Juicio de Faltas 80/2014). Con tales premisas, se señaló la fecha del juicio en fecha 20 de enero de 2015 con citación de los denunciados, 'pero la dirección contra los denunciados ya se había producido dentro de los seis meses posteriores a la comisión de los hechos, no habiendo habido paralización del procedimiento'. En consecuencia, se solicitaba que fuera revocada la Sentencia y se dejara sin efecto la prescripción decretada, así como que se condenase a los denunciados conforme a lo interesado en la vista celebrada. El Ministerio Fiscal y la defensa de los denunciados se han opuesto, interesando que se confirme la Sentencia apelada.
Segundo.- Examinando por tanto las actuaciones, comprobamos que en efecto, la denuncia por parte de la Sra. Visitacion se presenta el 28 de diciembre de 2013, ante la Guardia Civil de Villanueva de la Vera, con relato de unos hechos que habrían tenido lugar el 27 de diciembre, y en los que se mencionaba la participación de diversas personas, Cecilia , Esther , Felicisimo , Anton , Gloria y otros. Como consecuencia del Atestado instruido, el Juzgado de Instrucción número 2 de Navalmoral de la Mata incoa directamente juicio de faltas (80/2014) mediante Auto de 26 de febrero de 2014 (folio 14), acordándose la práctica de determinadas diligencias (citar a la perjudicada para reconocimiento forense y oficio a la Guardia Civil para que aportase filiación de los denunciados). A su vez, en fecha 22 de abril de 2014 (folio 28), la Sra. Visitacion interpone querella criminal por un delito de lesiones físicas y psíquicas, un delito de amenazas, un delito de denuncia falsa y un delito contra la integridad moral'. El Juzgado de Instrucción número 2 de Navalmoral de la Mata dicta seguidamente Auto de 13 de mayo de 2014 , mediante el que acuerda la incoación de diligencias previas (441/2014), al tiempo que ordena la acumulación de éstas al Juicio de Faltas 80/2014, incoado con anterioridad (folio 33). Sin perjuicio de las incidencias producidas con relación a la inhibición que se decretó a favor del Juzgado de Instrucción número 1 y que finalmente no fue aceptada (Auto de 9 de julio de 2014), lo cierto es que ninguna actuación se realiza en el mencionado Juicio de Faltas 80/2014, hasta la diligencia de ordenación de 19 de enero de 2015, que es la que dispone señalar para la celebración del juicio la fecha del 10 de marzo de 2015 y manda citar a tal efecto al Ministerio Fiscal, a las partes y a los testigos, con los apercibimientos oportunos, librándose seguidamente en fecha 20 de enero las correspondientes cédulas en las que sí aparece ya la cualidad con que se se convoca a cada uno de los afectados a la indicada vista.
Con tales premisas, esta Sala no puede sino compartir las conclusiones del Juzgador a quo, que hace suyas también el Ministerio Fiscal en orden a la prescripción de las infracciones objeto de este procedimiento y que atribuían a los denunciados. Así pues, recordaremos que en efecto, cuando de faltas (hoy delitos leves) dichas infracciones tenían establecido un plazo de prescripción, que según lo dispuesto en el art.
131.2 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, era de seis meses , plazo que ha de computarse, según el art. 132.1 del mismo cuerpo legal 'desde el día en que sehaya cometido la infracción punible '. Este último precepto regula en su apartado 2º los supuestos en que debe considerarse interrumpido el plazo de prescripción, señalando que cuando ya se ha iniciado el procedimiento, ello tendrá lugar 'cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta', comenzando a correr de nuevo desde que se paralice o termine sin condena.
Examinando pues la tramitación seguida en el presente caso, resulta comprobado que tras la formulación de la denuncia (en fecha 28 de diciembre de 2013, con referencia a unos hechos ocurridos el día anterior), e incluso la posterior querella (que da lugar a las diligencias previas 441/2014 que se acumulan al anterior Juicio de Faltas 80/2014, mediante Auto de 13 de mayo de 2014 ), el Juzgado nodicta resolución alguna mediante la que materialmente dirija el procedimiento frentea los presuntos responsables , con independencia de que éstos estuvieran identificados por la parte apelante. Esto no ocurre hasta que se acuerda el señalamiento del juicio de faltas y se ordena citar a todos los implicados y al Ministerio Fiscal.
Estamos ya en fecha 19 de enero de 2015 y la causa ha estado paralizada más de seis meses (ya se compute desde el 13 de mayo o el 9 de julio) sin que se haya verificado diligencia alguna que pudiera tener eficacia interruptiva de dicho plazo de prescripción. Recuérdese que la Jurisprudencia viene señalando al respecto de la interpretación de la interrupción del plazo prescriptivo conforme al art. 132.2 del Código Penal , que cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción, es precisa una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas, identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a los que se considera responsables de aquellos. Es claro que deben valorarse de esta forma losactos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que suponganatribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unosdeterminados hechos, como la citación para declarar en tal concepto ( Sentencia Tribunal Supremo de 1/2/2011 ).
Al no concurrir en el presente caso ninguno de estos actos judiciales y haber transcurrido el plazo previsto legalmente ( art. 131.2 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015), estimamos en consecuencia que las faltas han prescrito, como entendió en su Sentencia el Juzgado Instructor, siendo pues aplicable el art. 130.6 del Código Penal , y se habrá producido la extinción de la responsabilidad criminal. Procede por consiguiente la íntegra confirmación de la resolución apelada, sin efectuar condena en las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Visitacion contra la Sentencia de fecha 19 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Navalmoral de la Mata en los autos de juicio de faltas número 80/2014 de que dimana el presente Rollo, y en consecuencia, se CONFIRMA la misma, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
