Sentencia Penal Nº 83/201...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 83/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 13/2016 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 83/2016

Núm. Cendoj: 12040370012016100061

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:179

Núm. Roj: SAP CS 179/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 13 del año 2.016.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Nules.
Juicio de Faltas Núm. 207 del año 2.014.
SENTENCIA Nº 83
Iltmo. Sr.:
Magistrado:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
En la ciudad de Castellón, a quince de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado
anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 13 del año 2.016, incoado
en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 20 de febrero de 2015 por el Juzgado de
1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Nules , en los autos de Juicio de Faltas seguidos con el Núm. 207 del
año 2.014 en dicho Juzgado, y en el que han sido partes en el recurso, como APELANTE , Guadalupe ,
defendida por la Abogada Doña Lorena López Yuste, y como APELADO , el Ministerio Fiscal, representado
por la Sra. Fiscal Doña Patricia Lees.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio de faltas de referencia se dictó Sentencia, cuyo fallo literalmente dice: 'ABSUELVO a Victorino de la falta que se le imputaba y por la que se seguía el presente procedimiento, con declaración de las costas procesales de oficio'.



SEGUNDO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- En fecha 24 de junio de 2014 y, en fecha 26 de junio de 2014, se presentó denuncia por Guadalupe acusando a su expareja Victorino , de haber impedido que esos dos días, su hija menor de edad estuviera con ella y fueran recogidas por la madre en el domicilio paterno, tal y como le correspondía.



SEGUNDO.- Los dos días de la denuncia, la menor no se encontraba en el domicilio paterno, lugar en que debía ser recogida por la madre por acuerdo tácito de las partes al haber finalizado ya el curso escolar y no tener clase la niña, encontrándose en Segorbe en casa de la abuela paterna pasando unos días.



TERCERO.- En multitud de ocasiones, Guadalupe , no ha cumplido el régimen de visitas establecido judicialmente no acudiendo a recoger a su hija menor.



CUARTO.- No resulta probado que Victorino pretendiera evitar voluntariamente que la menor estuviera con su madre los días objeto de denuncia'.



TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, la defensa de Guadalupe interpuso contra la misma recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez siguientes al 14 de marzo de 2016.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados por resolución recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia impugnada, y
PRIMERO. - Pretende la recurrente Guadalupe , con la oposición del Ministerio Fiscal, que esta Sala modifique el criterio de la Juzgadora a quo y realice una nueva valoración de las declaraciones de la denunciante y del denunciado y poniéndolas en relación con la documental relativa a las resoluciones judiciales acordando el régimen de visitas establecido, dotar a aquellas primeras de credibilidad o verosimilitud, y sustentar en las mismas un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones acusatorias en orden a obtener una condena por la falta contra las relaciones familiares ( art. 618 CP ) denunciada .

Sin embargo, la pretensión de la recurrente resulta imposible, al pretender con dicha argumentación que este Tribunal realice una valoración probatoria distinta a la efectivamente realizada por la Juez a quo , pues esa nueva valoración de la prueba de índole subjetiva en esta segunda instancia viene impedida por la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites de la apelación penal cuando se impugnan cuestiones fácticas, iniciada en su STC Pleno Nº 167/2002, de 18 Sept . Por ello, el Tribunal Constitucional señala respecto de las declaraciones del acusado y de los testigos que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal' (STC Nº 230/2002 , F.J. 8). La consecuencia que se deriva de estas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado, el testimonio de la víctima y las declaraciones de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado (y por remisión al mismo del artículo 976 LECRIM , también en el juicio de faltas), y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 LECRIM que impide la repetición de las pruebas ya practicadas en el juicio oral o de faltas, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de las pruebas de carácter personal.

De lo expuesto se deriva la imposibilidad de la Sala para entrar a valorar en el presente caso la culpabilidad del denunciado Victorino sin haberla oído y sin recibir con inmediación aquel testimonio de la denunciante Guadalupe que depusieron en el juicio de faltas del que hace depender la incriminación la recurrente, pues ello significaría una vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que, precisamente, este Tribunal está llamado a garantizar y tutelar. Si la Juez de instancia, tras oir las declaraciones de denunciante y denunciado, y examinar la documental pública aportada, llegó a la conclusión de que no habían quedado debidamente demostrado que Victorino pretendiera evitar voluntariamente que su hija menor estuviera con su madre los días que según la sentencia le correspondía, pues dado el incumplimiento de la denunciante en ocasiones anteriores no se podía pretender que en estas ocasiones se llevaran efectivamente a cabo, no es posible en esta alzada llegar a conclusión distinta en perjuicio del denunciado en base a unas pruebas de carácter personal que no se han recibido con la necesaria inmediación y de las que, además y por falta de otros elementos que las corroboren, no se desprende ningún error en la valoración de las pruebas, a lo todo lo cual debe añadirse que, en cualquier caso, la falta contra las relaciones familiares objeto de este juicio de faltas contemplada en el artículo 618.2 CP ha quedado despenalizada tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 de reforma del Código penal, con los efectos retroactivos en favor del reo que prevé el artículo 2.2 del mismo Texto punitivo.

El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado.



SEGUNDO.- En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación formulado, la confirmación de la sentencia recurrida, sin que se estimen motivos bastantes para hacer una especial declaración sobre las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Guadalupe , contra la Sentencia dictada el día 20 de febrero de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Nules , en los autos de Juicio de Faltas Núm. 207 del año 2.014, de los que este Rollo dimana, debo confirmar y CONFIRMO la expresada resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas que hubieran podido derivarse en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida con el Magistrado reseñado al margen del encabezamiento.-
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