Sentencia Penal Nº 83/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 83/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 13/2016 de 10 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 83/2016

Núm. Cendoj: 12040370022016100091


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm.13/16.

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón.

Juicio Oral núm. 369/2015.

S E N T E N C I A NÚM.83/2016

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO:D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a once de abril de dos mil dieciséis.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.13/16, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 17/11/2015, dictada por elIlmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm.2 de Castellón, en su Juicio Oral núm.369/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm.50/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Nules.

Han sido partes como APELANTE,el Ministerio Fiscal ,representado por el Iltmo. Sr. Fiscal D. Heredio Vidal y como APELADODª. María Cristina representada por la Procuradora Sra. Mª. Jesús Castro Campillo y defendida por el Letrado Sr. Vicente Martín Chesa Sorribes ,y Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Ha resultado probado y así se declara que sobre las 19 horas del día 5 de junio de 2012, Juan se encontraba en compañía de su entonces pareja sentimental en el domicilio que ambos compartían sito en la PLAYA000 , y se inició un enfrentamiento entre ambos por motivos sentimentales en el curso de la cual ésta última la arañó en el cuello, causándole una erosión lineal en dicha zona, que requirieron una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar siete días.

Juan ha renunciado a ser indemnizado.'

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo absolver y ABSUELVO a María Cristina del delito de violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.2 º y 3ª del Código Penal , objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de las costas de oficio.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día cuatro de abril de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se alza en apelación el Ministerio Fiscal contra la sentencia que viene a absolver a María Cristina de la acusación como autora de un delito de lesiones en el ámbito doméstico del art. 153. 2º del CP , alegando el recurrente un supuesto error iurispor inaplicación del citado precepto con base en criterio de esta Audiencia sobre el particular de exigir en la conducta del agresor una voluntad de sometimiento o de imponerse al más débil en el ámbito doméstico -que el Fiscal considera igualmente equivocado-, elemento que a juicio del recurrente no exige ni puede encontrarse en el tipo penal ni se corresponde con la voluntad del legislador desde una interpretación gramatical, histórica y sistemática de la norma en la evolución de reformas legislativas que el articulado dedicado a reprimir penalmente la violencia familiar y de género, ha venido experimentando.

La representación de la acusada María Cristina se ha opuesto al recurso rebatiendo los correlativos del recurso.

SEGUNDO.- Aun siendo de observar que tanto la sentencia apelada, como la parte apelada en su contestación al recurso recogen el criterio tantas veces expuesto por esta Audiencia, relativo a la imposibilidad de automatismos en la aplicación de los tipos penales de violencia de 'genero' (clásicamente la desplegada por el hombre contra la mujer por el hecho de serlo y como exponente de una relación desigual o de dominio) cuando sin embargo el caso enjuiciado consiste en un agresión de una mujer a un hombre, entendible correctamente como violencia doméstica -no de género- reconducible al núm. 2 del art. 153 CP , no obstante se considera acertada la extrapolación ajustada de aquel criterio al caso de violencia 'familiar', cuando la propia sentencia parte de que el arañazo en el cuello (erosión lineal que requirió una sola asistencia) fue precedido de un ' enfrentamiento' entre Juan y la acusada, en que ambos admiten en juicio que ' se pelearon un poquito', y que éste nunca tuvo intención de denunciar (tal falta de denuncia es dato determinante para no subsumir el hecho al art. 147.3 en su actual redacción tras la reforma por LO 1/2015 ).

Este Tribunal ha de ratificar las consideraciones que han llevado en numerosos precedentes a no hacer uso de automatismos ni objetivaciones como las que persigue el Minsiterio Fiscal cuando propone reconducir toda agresión sin excepción en que intervengan cónyuges, parejas o familiares con independencia de la condición de agresor a agredido, a los tipos penales agravados que, sin embargo, lejos de tan simple criterio autómata, responden a un idea de disuadir y reprimir una modalidad de violencia que sea exponente de una agresión modal, es decir como comportamiento de pauta cultural arraigada en el superior agresor para imponer su voluntad, sea sobre la mujer o sobre otro componente de la familia.

Por ello, y como tantas veces se ha insistido por este tribunal, por lo común no cabe apreciar ni violencia de género ni tampoco doméstica o familiar, en aquellos casos en que la motivación del supuesto 'agresor' no tenga nada que ver con situaciones de superioridad, sea objetiva o subjetiva, sino de cierta levedad y desde situaciones de igualdad que han dado a lugar a un incidente agresivo con cierta espontaneidad y reciprocidad, como es este caso de riña mutuamente aceptada, donde incluso puede dudarse cómo nació la iniciativa 'levemente' violenta por parte de ella cuando ambos estaban discutiendo y enfrentándose - según reconocieron- y quien pudo estar atacando y quien supuestamente defendiéndose, concluyendo el juzgador que por ser mutuo el acometimiento no cabe apreciar legitima defensa, pero tampoco reconocer tal lesión como acto individual atentatorio contra la 'paz familiar' que lo haya reconducible al art.153.2 C.P .

No se percibe en este caso esa 'v iolencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa', ni que sea ' trasunto de una desigualdad', ni ' posiciones subordinadas',que inspiró las agravaciones legales en la materia.

De este modo, y sin necesidad de rebatir al detalle la argumentación del recurso que no se ve compartida, y considerando que el criterio del Juzgado es correcto y debe estarse a su argumentación, debe aquel verse desestimado.

Quepa indicar no obstante que no se trata de que el tipo penal no incluya -como refiere y reprocha el Fiscal- una voluntad de sojuzgamiento o sometimiento, elemento subjetivo o anímico que este Tribunal nunca ha exigido, sino que se trata de un problema de antijuricidad (en el plus punitivo de no considerar el hecho como falta sino como delito) por no aparecer el elemento contextual que cualifica la agresión y que es preciso verificar como acreditado.

Ya que el Fiscal en la crítica y censura a nuestro criterio análogamente utilizar precedentes sobre violencia sobre la mujer -de género- para insistir en la interpretación objetivada y descontextualizada que en el recurso defiende, creemos ver en el TS el mismo criterio que este Tribunal viene aplicando, cuando en reciente la STS de 23 de nov. de 2015 (Pte. Sr. Verla Castro) se dice:

'Cuestionada, desde la perspectiva del derecho a la igualdad, la constitucionalidaddel precepto, por no prever igual pena cuando la víctima es un hombre, la STC 96/2008, dictada por su Pleno en fecha 24 de julio , recuerda que la previsión del precepto hace referencia la sanción de la conducta cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor 'y que, ya en la precedente STC 59/2008 , había establecido que concurría una justificación objetiva y razonable y que no deparaba unas consecuencias desproporcionadas en las situaciones diferenciadas en atención a la finalidad perseguida por tal diferenciación'.

Interesa ahora resaltar con la doctrina de la sentencia constitucional plenaria que no resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural ¬la desigualdad en el ámbito de la pareja¬ generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto.

Esta referencia al contexto es pues esencial como criterio legitimador de la norma penal examinada. Del mismo deriva la mayor lesividad para la víctima: en su seguridad (temor a nueva agresión), en su libertad y en su dignidad.

Por ello, e n la media que el contexto no sea el tomado en consideración por el legislador para la específica tipificación, no solamente sufrirá el principio de legalidad, que ampara a todo ciudadano, sino el de igualdad, al decaer la legitimidad constitucional del precepto penal.

(...) La trascendencia de aquel elemento contextual del comportamiento imputado (2º.1. en el que la víctima es una mujer) constituido por la relación entre los sujetos, cuando la víctima es una mujer, ¬que troca en delito de lesiones lo que en su ausencia no lo sería¬ requiere un especial cuidado interpretativo acorde a las exigencias de los artículos 9 y 25 de la Constitución .'.

Como se verá el Alto Tribunal no admite reconduciones objetivas y automáticas al tipo del art. 153 C.P .

Por último ha de indicarse que la precisión de una situación de 'sojuzgamiento'-en que el Fiscal se fija- como algo muy común o propio del fenómeno de la violencia machista, no se corresponde con que solo podría detectarse en situación conyugales o de pareja consolidadas, como si entonces no pudiere darse el delito de violencia de género en caso de agresión a una pareja reciente -como se refuta erradamente en el recurso-, sino que aquello responde a un tipo de actuación violenta -no a un efecto conseguido-, como objetivamente tendente a ello -al sometimiento- por contener el añadido de ser expresivo de la reprobable 'pauta cultural'. Se consiga o no, ese resultado de sometimiento, el cual obviamente no es elemento del tipo, lo determinante es el rasgo criminal que la acción exhiba, por sus connotaciones machistas; de modo que sin problemas puede percibirse en la primera agresión que puede hacerse a una pareja por reciente que fuere.

El recurso se desestima.

TERCERO.- Las costas de la alzada se sufragarán de oficio dado que el recurrente es el Ministerio Fiscal ( art. 123 CP ).

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 17 de nov. de 2015 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón dada en el Juicio Oral Núm. 369/2015 (PA 50/14 del Juzgado de Instrucción núm 4 de Nules), con declaración de oficio de las costas de alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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