Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 83/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3054/2016 de 28 de Agosto de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Agosto de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 83/2016
Núm. Cendoj: 20069370032016100313
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:864
Núm. Roj: SAP SS 864/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/000618
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0000618
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3054/2016-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 156/2016
Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 5 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Lourdes
Abogado/a / Abokatua: XABIER GURRUTXAGA AIZPEOLEA
Procurador/a / Prokuradorea: AMAIA OQUIÑENA UNANUE
S E N T E N C I A N U M . 83/2016
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D: IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a 28 de Agosto de 2016
VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA , Magistrado de
esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3054/2016;
seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia con el nº de juicio sobre delitos
leves 156/2016 por el/los delito/s leve/s de injurias, lesiones y amenazas, a instancia de Lourdes (Apelante).
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contr la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
antes expresado el día 19 abril de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia se dictó con fecha 19/04/2016 sentencia en cuyo fallo se dice: 'Se condena a Lourdes como autora de un delito leve de amenazas a la pena de multa de 3 meses, con una cuota diaria de 8 €, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.
Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO: Ha sido designado el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
HECHOS PROBADOS Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y recurso de apelación.
(1) Se ha dictado sentencia por el Juzgado de Instrucción número 5 de Donostia-San Sebastian de fecha 19 de Abril de 2016 en el Juicio sobre delitos leves número 156/2016 cuyo relato de HECHOS PROBADOS fue el siguiente : 'Se declara probado que el día 17 de Enero de 2016 Lourdes envió una grabación de voz a Teodulfo en la que le decía que le iba a rajar,que iba a poner la inicial de su nombre en su cara con una navaja '.
Se condenó en el FALLO a Lourdes como autora de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del CP a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 8 euros sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas insatisfechas y al pago de las costas procesales.
(2) La representación procesal de Lourdes ha interpuesto recurso de apelación frente a la citada sentencia postulando el dictado de una resolución por la que estimando el recurso interpuesto absolviera a la recurente con todos los pronunciamientos inherentes a tal resolución.
Motivación: -Error en la valoración de la prueba relativa a la acreditación del hecho declarado probado.
El denunciante en ningún caso afirmó que la recurrente le 'envió una grabación de voz '.La apelante nunca ha reconocido este extremo. El denunciante lo que indica es que los mensajes y la grabación s eenviaron al teléfono de su pareja.
Se remitió a la declaración de Teodulfo ante la Fiscalía obrante al folio 76 vto.
Tampoco se ha acreditado que la grabación se enviara desde el móvil de la apelante.
Tampoco se ha acreditado que la grabación en la que se contiene la supuesta amenaza ' te voy a rajar ' coresponda a la recurrente.de hecho el denunciante en sus declaraciones a la Policia Municipal ( folios 42 y 43 de las actuaciones ) no se hace referencia a la grabación de audio enviada a Jesús Manuel ni a las amenazas ni a que fuera la voz de Lourdes .En la declaración ante la Fiscalía ( folio 76 vto) tampoco afirma que fue la voz de Lourdes la de la grabación ni por consiguiente la autora de las expresiones amenazantes.
La recurrente no reconoce que sea su voz la de la grabación sino que el hecho de la grabación es cierto.De hecho se afirma que pudo ser enviada la grabación por Alfonso desde su móvil y ser su voz la que aparece grabada.
No se practicó la reproducción en la vista oral de la grabación ni se llamó como testigo a Jesús Manuel .
-Error en la calificación jurídica de los hechos probados como constitutivos de un delito leve de amenazas.
Aun cuando se confirmaran los hechos declarados probados se entiende que la conducta de la recurrente no merece reproche penal sino que se trata de una conducta ' estúpida y absolutamente reprobable desde un punto de vista ético y social.es decir , de mera civilidad '.
El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 4 de Julio de 2016 y al amparo de la Circular 172015 conclusión 7ª consideró que no procedía su intervención en el procedimiento.
SEGUNDO.- Examen del recurso de apelación.
(1) La recurrente considera que no ha quedado acreditado que el mensaje correspondiera a la voz de la misma ni que fuera enviado desde su móvil al de Jesús Manuel reprochando, asimismo, la falta de prueba incriminatoria ( en referencia a la reproducción en la vista oral de la grabación y la deposición testifical de Jesús Manuel ), rechazando ,igualmente, que Teodulfo , el denunciante, afirmara en ningún momento que Lourdes le enviara el mensaje ni que tal extremo fuera reconocido en el juicio por éste última.
(2) De la lectura del FJ
PRIMERO de la sentencia se desprende que la Juzgadora ha basado su convicción en la declaración del denunciante Teodulfo a la que califica de ' coherente, sin contradicciones ni ambigüedades , es clara '.
Añadiendo al final del FJ
PRIMERO ' Todos los requisitos coinciden en el presente caso , en que la denunciada ha reconocido los hechos '.
Para contrastar las afirmaciones contenidas en la sentencia en el citado FJ
PRIMERO el Tribunal procede a la audición de la grabación del Juicio en DVD destacando de la misma : -Declaración como denunciante de Teodulfo : Enviaron un audio en que les decían al declarante y a Jesús Manuel su novio que les iban a rajar la cara con una navaja y que iban a escribir sus iniciales la la I y la O con una navaja en su cara la cual utilizaron después.la voz era de ambas, la una lo decía , la otra lo repetía y se reían.Relató el incidente del puente de Santa Catalina en el que Lourdes le incitaba a Alfonso , menor de edad, a pegar al declarante mientras Lourdes se reía .
-Declaración de la denunciada Lourdes : Lo de la grabación sí es verdad (DVD 2¿30¿¿ y ss ).Añadió que Teodulfo les enviaba audios insultándolas también.Ella le insultaba tras encontrase y él ( Teodulfo ) les insultaba también. Teodulfo le insultaba a ella con temas bastante personales que ella se lo había contado a Jesús Manuel . Cuando se pararon en el Puente ella se encontraba no muy lejos pero no al lado de ellos. Ella solo estaba mirando y no le incitaba para nada a Alfonso a que hiciera nada simplemente le decía que guardara la navaja no que le hiciera algo. Le decía que parar pero ella no le hacía caso. Reconoció nuevamente lo de la grabación '(¿) sí eso sí '( que le iban a rajar la cara y poner una I y una O en la cara ) ( DVD 4¿00¿¿ y ss ).
Del examen de las declaraciones de ambos ( denunciante y denunciada ) única prueba practicada se entiende por el Tribunal que el relato de hechos probados contenido en la sentencia tiene un sustento probatorio bastante para enervar la presunción de inocencia y que ha consistido en la declaración del denunciante y en el reconocimiento de la denunciada.
Por lo que no procede el acogimiento del primer motivo del recurso.
(2) El Tribunal considera que la calificacion jurídica de los hechos- delito leve de amenaza- contenida en la sentencia recurrida es ajustada a derecho a la vista del tenor del mensaje recibido: le iban a rajar a Teodulfo y la iban a poner las iniciales I ( Alfonso ) y O ( Lourdes ) en la cara.
En relación con el ilícito de amenazas destacamos su caracterización: 1) El contenido esencial del tipo es el anuncio de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados en el tipo; anuncio de mal que debe ser serio, real y firme.
2) Que el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado.
3) El elemento subjetivo del mismo viene representado por la conciencia y voluntad de ejercer presión sobre la víctima para atemorizarla o privarla de su tranquilidad y sosiego.
Se trata de un delito de simple actividad o de peligro, no de resultado, de suerte que no es preciso que se haya llegado a ocasionar una auténtica lesión o perturbación anímica en el sujeto pasivo ( SSTS 14-9-2000 , 18-4-2002 ).
La expresión contenida en el mensaje de audio delata , sin ninguna duda interpretativa, la probabilidad de causación de un mal inmediato en la persona del denunciante Teodulfo siendo obvia, a la luz del contenido del mensaje, su capacidad intimidatoria en el receptor del mismo.
Por lo razonado no procede el acogimiento del motivo y, en consecuencia,del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Se declaran de oficio las cosas generadas en la alzada ( artículo 240.1º de la Lecrim ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lourdes frente a la sentencia de fecha 19 de Abril de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Donostia-San Sebastian en el Procedimiento sobre Delitos Leves numero 156/2016 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Se declaran de oficio las cosas generadas en la alzada Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
