Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 83/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 68/2016 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PÉREZ QUINTANA, ANA ROSA
Nº de sentencia: 83/2016
Núm. Cendoj: 27028370022016100086
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00083/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Telf: 982 29 48 40 Fax: 982 29 48 43
MV
Modelo:SE0200
N.I.G.:27057 41 2 2012 0103244
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000064 /2015
RECURRENTE: Nicolas
Procurador/a: OLGA GARCIA GARCIA
Abogado/a: JOSE MANUEL CAMPO MOSCOSO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Felicisima
Procurador/a: , VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ
Abogado/a: , JULIO JOSE BALLESTEROS FERNANDEZ
SENTENCIA NÚMERO Nº 83
MAGISTRADOS:
EDGAR AMANDO CLOOS FERNÁNDEZ, presidente
MARÍA LUISA SANDAR PICADO
ANA ROSA PÉREZ QUINTANA
Lugo, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala Nº 68/2016-M, dimanante de las Diligencias Previas769/2012tramitadas por el Juzgado de Instrucción de Sarriay del Procedimiento Abreviado nº64/2015-J delJuzgado de lo Penal Nº 1 de Lugo, por el delito contra la seguridad vial y lesiones imprudentes; siendo apelante Nicolas , representado por la procuradora Olga García García y defendido por el letrado Sr. Campo Moscoso y apelados Felicisima , representado por la procuradora Victoria EugeniaLópez Díaz y defendida por el letrado Sr. Ballesteros Fernández, y el Ministerio Fiscal; actuando como ponente la Magistrada ANA ROSA PÉREZ QUINTANA.
Teniendo en consideración los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre de 2015 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Nicolas como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto en el artículo 379.2 del Código Penal y de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto en el artículo 152.1 y 2 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses y 16 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con la previsión de los artículos 56.1.2 º y 79 del Código Penal , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años, y 6 meses, lo que conlleva la pérdida de la vigencia del permiso.
En concepto de responsabilidad civil, Nicolas indemnizará, con responsabilidad civil directa de Agrupación Mutual Aseguradora y responsabilidad civil subsidiaria de Adolfo , en las siguientes cantidades: A Felicisima en la suma de 1.148,60 euros; al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia sanitaria prestada a Felicisima . La Entidad Agrupación Mutual Aseguradora deberá abonar a la perjudicada Felicisima los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro conforme a lo establecido en el fundamento de derecho octavo de esta resolución. Las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló Nicolas , siendo admitido en ambos efectos, con oposición de las demás partes procesales, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Y los siguientes
Que se declaran expresamente como tales y son los de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente:
'PRIMERO.- El día 29 de septiembre de 2012, sobre las 03:45 horas, Nicolas conducía el vehículo Nissan Almera matrícula Qe-....-Q por la carretera LU-546 (término municipal de Láncara), con sus facultades afectadas por la previa ingesta de alcohol, lo que limitaba notablemente su capacidad para el manejo del vehículo, a consecuencia de lo cual aceleraba y frenaba constantemente dicho vehículo; entonces, Nicolas efectuó una maniobra de adelantamiento en un tramo de curvas pronunciadas al vehículo que le precedía, conducido por Amalia , invadiendo el carril contrario y retornando posteriormente a su carril, realizando una fuerte maniobra de frenado y colisionando por alcance, en el punto kilométrico 19,300, contra la parte posterior del vehículo Citroën ZX matrícula N-....-NB , que circulaba correctamente y era conducido por Felicisima .
Personados agentes de la Guardia Civil en el lugar, comprobaron que Nicolas presentaba síntomas tales como pupilas dilatadas, ojos brillantes, olor alcohol notorio a distancia y fuerte de cerca, repetición de frases o idas, habla pastosa y movimiento con oscilaciones de la verticalidad del cuerpo, requiriéndole para someterse a la prueba de alcoholemia con etilómetro DRAGER modelo 7110-E, arrojando la misma un resultado positivo de 0,67 y 0,66 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en las dos pruebas que se le practicaron a las 04:20 horas y a las 04:46 horas.
SEGUNDO.- A consecuencia de los hechos, la conductora del vehículo Citroen ZX, Felicisima , sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, necesitando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en collarín cervical, tratamiento oral antiinflamatorio y relajante muscular; tratamiento rehabilitador durante cuatro semanas y seguimiento en consulta de traumatología, tardando en curar 60 días, de los cuales 15 fueron impeditivos, no resultándole secuelas. Asimismo, se causaron a Felicisima unos gastos de desplazamiento en taxi para acudir a rehabilitación que ascienden a 1.114,30 euros y unos gastos farmacéuticos que ascienden a 34,30 euros.
TERCERO.- A consecuencia del accidente, Felicisima fue asistida de sus lesiones en un centro sanitario perteneciente al SERGAS.
CUARTO.- El vehículo Nissan Almera matrícula Qe-....-Q , conducido por Nicolas , era propiedad de Adolfo y estaba asegurado por la entidad Agrupación Mutual Aseguradora.
QUINTO.- La entidad Agrupación Mutual Aseguradora consignó a favor de Felicisima , la cantidad ade 1.698 euros el día 28 de noviembre de 2012 y la cantidad de 521,70 euros el día 26 de marzo de 2013, cantidades percibidas por dicha perjudicada'.
Y de acuerdo con los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente alega, en primer lugar, vulneración de sus derechos fundamentales reconocidos en los artículos 17.3 y 24.2 de la Constitución Española argumentando que las pruebas de detección alcohólica así como su declaración policial se practicaron sin haberle informado previamente de los derechos que le asistían como conductor obligado a someterse a dichas pruebas, además de que no se le facilitó asistencia letrada a pesar de que los hechos no fueron calificados únicamente como constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico, sino también como delito de lesiones.
Esta consideración, relativa a la necesidad de asistencia letrada, no resulta aplicable al caso en cuestión, en el que no se produjo la detención del recurrente y los hechos que le fueron imputados por la Guardia Civil sólo eran constitutivos de un delito de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia del alcohol, según resulta ya de la carátula del atestado y después de su propio contenido; en este sentido, en el momento de la intervención policial aún no era conocida la existencia de lesiones en la joven conductora del vehículo contra el cual impactó el acusado, aunque con posterioridad acudiese al Servicio de Urgencias, a las 6:26 horas de la madrugada, por presentar 'ahora dolor cervical' (folio 72).
En este sentido tampoco se puede compartir que no se hubiese incluido el delito de lesiones imprudentes en la imputación ante el Juzgado de Instrucción, en el cual el recurrente fue interrogado acerca de la colisión, e incluso en el propio Auto de continuación por los trámites del abreviado del artículo 779.1 º, 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se cita de manera expresa el delito contra la seguridad vial, coherentemente con lo cual, finalmente, los hechos por los cuales se formuló la acusación constituyen un concurso de leyes específico previsto por el artículo 382 del Código Penal , dentro del Capítulo IV del Título XVII, relativo a los delitos contra la seguridad vial.
Por lo demás, tampoco considera la Sala que haya vicio invalidante alguna por la cuestión de las horas que figuran en las diferentes diligencias obrantes en el atestado, que constituyen en sí mismas una unidad, en el que se contiene la información acerca de la obligación de realizar las pruebas de determinación del grado de impregnación etílica y el correspondiente apercibimiento de incurrir en delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal , en caso de negarse, así como del derecho a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de orina, sangre u otros análogos, con la correspondiente firma del interesado.
SEGUNDO.-Desde otro punto de vista, la defensa apunta error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 379 del Código Penal por indebida aplicación, por una doble causa: imposibilidad de considerar que en el momento de la conducción la tasa de alcohol en aire fuese superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, e imposibilidad de considerar que la conducción del recurrente se viese afectada por la previa ingesta de alcohol y que ésta fuese la causa del accidente.
Para argumentar su primera manifestación el recurrente menciona la cuestión del proceso de absorción y metabolización del alcohol por el cuerpo humano, que ha sido gráficamente descrito como una curva, para concluir que la mínima diferencia que presentaban las dos pruebas realizadas por él, a las 4:20 y 4:46 horas (0,67 y 0,66 miligramos de alcohol por litro de aire espirado fueron los resultados) es indicativa de que en el período transcurrido entres las dos pruebas la curva del alcohol se encontraba en lo que denomina 'fase de meseta', en el vértice o momento de mayor concentración alcohólica, de donde colige que necesariamente en el momento de la conducción y del accidente, hacia las 3:35 horas, la tasa tenía que ser inferior, lo que implica que no esté acreditado que entonces fuese superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
Obviamente, carecemos de un estudio riguroso acerca de la forma en la que el cuerpo del acusado absorbe y metaboliza el alcohol; es más, carecemos de un estudio riguroso de la forma en que puede producirse la metabolización del alcohol en una persona del tipo del recurrente. Por tanto, no se puede descartar todo lo contrario, es decir, que al tiempo de conducir la tasa de alcohol fuese superior y que el proceso de liberación se fuese produciendo lentamente. Más, en todo caso, no se puede olvidar que las pruebas de alcoholemia no son las únicas que acreditan la influencia etílica en la conducción, tampoco en el caso de autos.
Esta cuestión, precisamente, enlaza con la segunda planteada por el recurso cuando se considera que no está acreditado que la conducción se viese afectada por la previa ingesta de alcohol y que ésta fuese la causa del accidente.
Nosotros no podemos compartir esa conclusión, no obstante, a tenor de la sintomatología que presentaba el acusado, según la diligencia de síntomas realizada por los agentes que confeccionaron y ratificaron el atestado, que incluye aspectos esenciales de la influencia etílica como son la ausencia de respuestas claras y lógicas y la presencia de incoherencias y de repetición de frases o ideas así como la falta de estabilidad completa y la existencia de oscilaciones en el movimiento corporal.
Finalmente, resta también por corroborar la valoración probatoria que realiza la Jueza a quo acerca de las periciales practicadas sobre la forma de producirse el accidente, dando primacía a las conclusiones de la Guardia Civil por su objetividad, frente a la pericial de la defensa que se circunscribió a cuestiones puramente técnicas sin valorar la fundamental cuestión de la ebriedad del acusado, lo que obliga a su total rechazo.
TERCERO.-También alega la defensa infracción de los artículos 152.1 º y 382 del Código Penal por indebida aplicación al entender que la sentencia recurrida no explica porqué considera que la imprudencia cometida por el recurrente ha de ser calificada como grave y no como leve, lo que excluiría la aplicación de dichos preceptos.
Nosotros, en cambio, coincidimos también en este aspecto con la resolución recurrida que considera los hechos son constitutivos de un de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152 número 1.1º del Código Penal en concurso de normas del artículo 382 del Código Penal con un delito contra la seguridad del vial de conducción bajo la influencia del alcohol del artículo 379 apartado 2º del Código Penal .
Ya la STS de 11 de junio de 2.001 consideró que la tasa de 0,60 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado demuestra la influencia del alcohol en cualquier persona. Tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 15/2007, de 30 de noviembre, el apartado 2º del artículo 379 del texto punitivo castiga al que 'condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas' y dispone que 'En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.»
Estas previsiones son aplicables en el caso de autos según se deduce de todo lo anteriormente expuesto.
Se trata, en suma, de un caso en el que la influencia alcohólica a tenor de la prueba anteriormente analizada que evidencia una total desatención en la conducción.
Sentado lo anterior la conducta del acusado ha de reputarse constitutiva de una grave imprudencia en la conducción. Según el Tribunal Supremo 'la conducta imprudente o culposa se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Una acción u omisión voluntaria de la que esté ausente todo dolo directo o eventual.
b) Un elemento subjetivo consistente en el desprecio a las racionales consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, y que distinguen la culpa consciente de la culpa inconsciente según que el peligro que entraña la conducta haya sido efectivamente previsto o hubiera debido serlo.
c) El elemento normativo, constituido por la infracción del deber objetivo de cuidado que se integra no sólo por la respuesta exigible al hombre consciente y prudente, sino también por las reglas que impone la experiencia común, gran parte de las cuales forman parte de las normas reglamentarias que rigen la vida de la sociedad y en cuyo escrupuloso atendimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro, hallándose en la violación de tales principios o normas sociales o legales, la raíz del elemento de la antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes.
d) La causación de un daño.
e) La relación de causalidad entre la acción u omisión descuidada e inobservante de las mencionadas normas, y el daño sobrevenido. En síntesis, la infracción culposa o imprudente supone un resultado lesivo y previsible y un vacío, de mayor o menor envergadura, en el respeto y observancia del deber de cuidado que el ordenamiento legal y las reglas que impone la convivencia de las personas que forman el grupo humano exigen cuando se desarrolla una actividad peligrosa susceptible de ocasionar daños a los demás.
En cualquier caso, la determinación del nivel o grado de la culpa corresponde al órgano juzgador, que habrá de proceder a una delicada labor valorativa 'ex post facto', analizando cuidadosamente los elementos básicos de la culpa penal, evaluando la cualidad e intensidad de la desatención, en función del riesgo desencadenado por esta torpe actuación del agente, a la entidad del deber objetivo de precaución omitido, que vendrá a su vez determinada por las circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el sujeto activo del hecho en concreto y las reglas de la experiencia y las legales que marcan la pauta de procedencia en la situación de que se trata (véase la STS de 14 de febrero de 1.997 , que contiene, in extenso, las consideraciones consignadas, junto a las sentencias que en ella se citan; también, entre otras, la STS de 15 de abril de 1.997 )' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1999 ).
Pues bien, en el caso de autos el acusado pilotaba el vehículo que provocó un siniestro con afectación de sus facultades mentales por efecto de alcohol. En este sentido, la conducción bajo la influencia del alcohol es una conducta socialmente reprochada por la imprudencia que constituye considerada mayoritariamente como grave desde un punto de vista cívico y, por ende, jurídico. A modo de ejemplo, la S.T.S. 561/2002 señaló que 'la gravedad de la imprudencia ... depende de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado' lo que obliga 'a ver si efectivamente el accidente estuvo provocado por una grave infracción prevista como tal en la Ley sobre tráfico y circulación de vehículos a motor y seguridad vial', como es el caso de autos, dada la situación de influencia etílica en el acusado.
CUARTO.-Finalmente, alega también el recurrente infracción del artículo 21.6º del Código Penal por inaplicación, al rechazar la sentencia recurrida la atenuante de dilaciones indebidas.
Así es. Lo hace considerando que no han existido períodos de paralización extraordinarios en la tramitación de la causa, toda vez que tras la reforma operada en el Código Penal Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, el artículo 21.6 º del texto punitivo la aplicación de las dilaciones indebidas como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal exige una 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'
Así las cosas, la Sentencia del Tribunal Supremo 318/2016, de 15 de abril , matiza que 'Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero ).
En el caso de autos el recurrente concreta relativamente los períodos de paralización destacando que ocurridos los hechos el día 29 de septiembre de 2.012 se empleó 1 año en la fase de instrucción hasta que el día 22 de octubre de 2.013 se dictó auto de procedimiento abreviado, que se tardó casi 8 meses en que los autos llegasen al Juzgado de lo Penal desde que se dictó el auto de apertura de juicio oral y que no se celebró juicio oral hasta el día 22 de octubre de 2.015. y alega también que no se trata de un asunto especialmente complejo, que la sanidad se produjo mediante informe de 7 de marzo de 2.013 y que el de autos es un supuesto que podría haber sido tramitado como juicio rápido con posibilidad de conformidad con reducción de la pena en una tercera parte. Y mantiene, finalmente, que en atención a todas esas circunstancias resulta procedente la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
Sin embargo, la Sala entiende que no procede apreciar ni siquiera la atenuante simple.
La antes citada Sentencia del Tribunal Supremo 318/2016, de 15 de abril , explica también que 'dado el fundamento de la atenuante ésta se justificaba solamente si del retraso se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene por qué implicar éstas de manera inexorable. Y sin daño no cabe reparación ( STS 654/2007 de 3 de julio ). En la Sentencia 622/2001 de 26 de noviembre se invocaba la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 15 de julio de 1982 (TEDH 1982), dictada en el caso Eckle que ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y ha considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable. Y en la Sentencia 2096/2002 de 17 de diciembre se reprochaba a la defensa que '...no ha manifestado las consecuencias negativas concretas del lapso de tiempo transcurrido...'.'.
En el caso de autos el recurrente invoca la posibilidad de una conformidad en juicio rápido. Sin embargo, no hizo uso de la posibilidad de solicitar la transformación del procedimiento en los términos del artículo 779.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . E incluso, cuando en el Juzgado de lo Penal se señaló comparecencia para eventual conformidad mediante diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2.015, poco más de un mes después de la entrada de la causa en dicho Juzgado, la defensa rechazó expresamente esa posibilidad.
A partir de ahí, igual que la Jueza a quo este Tribunal considera que no se ha producido ningún periodo de extraordinaria e indebida paralización y que tampoco hay un daño apreciable a tenor de la postura procesal del recurrente, de modo que también este motivo del recurso debe ser rechazado.
QUINTO.-En consecuencia a lo expuesto procede desestimar el recurso y declarar de oficio las costas de esta alzada, al no apreciar temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEXTO.-El artículo Único. 12 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ha reformado el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal admitiendo el recurso de casación 'Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales'.
Ahora bien, conforme a su Disposición transitoria única, sobre Legislación aplicable 'Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor.'
En el caso de autos el procedimiento penal se inició antes de la entrada en vigor de esa ley (el día 15 de noviembre de 2.012), que conforme a su Disposición Final 4ª se produjo el día 6 de diciembre de 2.015 -a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», que se realizó en el del 6 de octubre anterior-.
Así, ha resuelto expresamente el Tribunal Supremo en Auto de 4 de abril de 2.016 , verbigracia, que habiéndose iniciado el procedimiento antes de esa fecha no cabe contra esta sentencia recurso de casación.
Por tanto, se trata de una sentencia firme.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que no confiere la Constitución Española
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Nicolas y confirmamos en su integridad la sentencia dictada en esta causa.
Esta sentencia es firme. Devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con sus piezas y efectos, si los hubiere.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.-Firmada la anterior sentencia por los Magistrados se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Doy fe.
